STSJ Comunidad de Madrid 233/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:7321
Número de Recurso200/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0006328

Procedimiento Ordinario 200/2019

Demandante: D./Dña. Adriana y FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM.233/20

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. Angel Novoa Fernández

Dña. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 1 de julio de 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y de Dª Adriana, contra la Resolución de la Subsecretaría de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la que se convoca proceso selectivo para la cobertura de plazas de personal laboral temporal de la categoría de Titulado Superior de Actividades Específ‌icas, grupo profesional 1, área funcional 3, sujeto al III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado en la Dirección General de Integración y Atención Humanitaria encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo y su listado provisional . Es parte demandada el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, defendido por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde.

Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Angel Novoa Fernandez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se interpuso este Recurso el día 14 de marzo de 2019, adjuntándose al anuncio copia de la resolución impugnada, que lleva fecha de 18 de diciembre de 2018, formulando demanda en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, sea declarada nula y sin efecto la Oferta que se tramita y, con respecto a los principios que consideramos vulnerados, se proceda a la retroacción de todo el procedimiento selectivo a la fase de selección de candidatos, entendiendo que la Sra. Adriana debió ser preseleccionada y, en consecuencia, admitida al proceso selectivo con valoración de los méritos que acredita y le debieron ser valorados y, en el supuesto de superar el proceso selectivo, deberá ser indemnizada en la cuantía de los salarios dejados de percibir así como el reconocimiento de todos los derechos administrativos y profesionales que procedan .

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia que inadmita el recurso o íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, despachado del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día17 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La actora, entiende que la Resolución que se recurre ha omitido y vulnerado el principio de publicidad exigido en el acceso a la Función Pública, así como de igualdad, mérito y capacidad, legalidad y no discriminación, que presiden los procesos selectivos en el ámbito de las Administraciones Públicas.

Puntualiza que pese a haber manifestado el interés de participar en el proceso selectivo de la oferta concreta, en su caso mediante correo electrónico dirigido a la Of‌icina de Empleo de Barrio del Pilar en el que adjunta su Currículum Vitae, sin recibir un email de respuesta automática con la recepción de los correos recibidos, y reuniendo los requisitos generales de acceso al empleo público (art. 56.1. TREBEP) y los requisitos específ‌icos valorables en cuanto a formación y experiencia establecidos para el puesto en el Anexo I de las Bases de la Convocatoria (DOC. 3 del Expediente Administrativo), ya que tiene experiencia concreta en los mismos puestos que se ofertan (Titulados Superiores de Gestión y Servicios Comunes Grupo profesional 1) y en la misma administración pública (MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL), algo que, los demás candidatos seleccionados por la Of‌icina de Empleo del Barrio del no tienen, pero con el sistema utilizado se le priva de su legítimo derecho al acceso a la Función Pública en condiciones de igualdad con los demás concursantes que puedan o hayan participado ya que en el Al Anexo V de la Resolución se recoge REOUISITOS DE LOS CANDIDATOS

" Además de los requisitos relacionados en el modelo of‌icial, los candidatos deben reunir los siguientes requisitos. '

  1. - Situación Laboral

  1. Estar desempleado y haberlo estado, al menos durante tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la preselección por parte del Centro Gestor a los SPE".

Entendemos que este requisito es discriminatorio y excluye de la posibilidad de participación en el acceso al puesto de trabajo a todos aquellos trabajadores que como la actora han sido cesados por el SEPE de un nombramiento inmediatamente anterior, lo cual le priva de participación.

Es un hecho probado también que la candidata, ahora parte actora, aun habiéndose presentado al proceso selectivo, no se le ha permitido el acceso a la función pública v no aparece en la Relación de candidatos preseleccionados ni en el Listado Provisional, ni admitida ni excluida, ni baremada a 0 puntos ni con ninguna otra puntuación.

No ocurre al igual que en cualquier otro proceso de selección de empleo público, en el que los candidatos que se han presentado al proceso, en caso de no reunir los requisitos aparecen en el Listado de Excluidos.

Segundo

La Abogacía del Estado, previamente al fondo, alega la inadmisibilidad del recurso por las siguientes consideraciones:

  1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, no respondiendo el petitum a una debida fundamentación jurídica. Desde un punto de vista procesal, es evidente la falta de rigor jurídico de la parte actora, que ha articulado un recurso contencioso-administrativo carente no solo de sustento jurídico sino de razón de ser alguna.

  2. Extemporaneidad. El presente recurso es claramente extemporáneo, por cuanto la Resolución de la Subsecretaría es de 18 de diciembre de 2018 y el escrito de interposición del recurso de 14 de marzo de 2019.

Fondo: La recurrente era plenamente conocedor desde el primer momento de la estructura del proceso selectivo, las distintas fases, así como también los criterios que el Tribunal Calif‌icador iba a tomar en consideración para valorar los méritos y la forma en que debían acreditarse. En ningún momento del recurso, la contraparte no precisa qué acto está recurriendo dentro del proceso selectivo, si son las bases de este, si es la resolución del citado, por cuanto su escrito de demanda es un totum revolutum, carente de fundamento jurídico.

Tercero

Razones formales:

  1. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Sin embargo, tal alegato ha de ser rechazado. Es de advertir que la denominada excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda tiene escaso juego en el proceso contencioso-administrativo, por cuanto que tal causa ha de valorarse a la luz del artículo 24 de la Constitución Española, debiendo tenerse en consideración que en el presente caso la demanda se adecúa a lo establecido en el artículo 56 LJCA :

    1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

    Bien es cierto que se mezclan las pretensiones, de un lado de un lado recurre las bases de este, y de otro la resolución del citado concurso al que pretende un mejor derecho que los valorados de forma tanto provisional como def‌initiva al pretender en def‌initiva la valoración de los méritos que acredita y, en el supuesto de superar el proceso selectivo, deberá ser indemnizada en la cuantía de los salarios dejados de percibir así como el reconocimiento de todos los derechos administrativos y profesionales que procedan .

  2. Extemporaneidad. El recurso es claramente extemporáneo, por cuanto la Resolución de la Subsecretaría es de 18 de diciembre de 2018 y el escrito de interposición del recurso de 14 de marzo de 2019.

    Frente a ello la actora nos dice que la fecha de publicación de la Resolución que aprueba las Bases de la Convocatoria y del Listado Provisional es en ambos el 18/01/2019, y que el plazo para interponer Recurso Potestativo de Reposición es de 1 mes. Que se interpuso en plazo 05/02/2019. Plazo de resolución: 1 mes. Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimado el recurso. Desestimación presunta por Silencio administrativo.

    La realidad es que el expediente administrativo, y complemento de este, f‌igura exclusivamente la fecha de la Resolución que aprueba las Bases de la Convocatoria: 18/12/2019 con sus correspondientes Bases y Anexos así como el modelo de solicitud.

    Tomado esta fecha en consideración el recurso estaría fuera de plazo. Nótese que en orden a la publicación de la resolución impugnada, a partir de la cual comenzaría el plazo para interponer recurso, cuya aportación es de exclusiva responsabilidad del recurrente, a los folios 2 y 3 se aportan pantallazos totalmente ilegibles (y se nos dice... Por pantallazo sería el 18 de enero de 2019 ) tanto para conocer su contenido como su fecha y que supuestamente responden a la fecha de publicación de la Convocatoria.

    Ahora bien, no es menos cierto que en el proceso se ha admitido entre las fechas de publicación de obrantes en la página ved del Ministerio la que parece ser la ahora impugnada ( documento 65 del escrito completando prueba...

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