STSJ Comunidad de Madrid 306/2020, 1 de Julio de 2020

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2020:7281
Número de Recurso877/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución306/2020
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

Recurso nº 877/2.019

Ponente Sra. Arana Azpitarte

Recurrente: Dª. Reyes

Procuradora : Doña Mercedes Marin Iribarren

Demandado: Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Letrado)

SENTENCIA NÚM. 306/20 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a uno de Julio del año dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 877/19 formulado por la Procuradora Dª. Mercedes Martín Iribarren en nombre y representación de Dª. Reyes, contra Resolución de 13/12/2.018 de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) que conf‌irmó en alzada la Resolución de 27/07/2.018 de la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla sobre desestimación de percepción de complemento salarial de carrera profesional; habiendo sido parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Julio de 2.020.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por Dª. Reyes, en su condición de personal temporal con carácter interino en la categoría profesional de enfermera, se impugna la Resolución de 13/12/2.018 de la Dirección del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) que conf‌irmó en alzada la Resolución de 27/07/2.018 de la Gerencia de Atención Sanitaria de Melilla por la que se desestimó la solicitud de percepción el complemento de carrera profesional (nivel II) que había sido reconocido por Resolución del INGESA de 25/09/2.015.

La desestimación de la solicitud se fundamenta en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de Julio y 7 de Diciembre de 2.007 que aprobaron sendos Acuerdos suscritos el 13 de Noviembre de 2.006 y 2 de Octubre de

2.007, entre la Administración Sanitaria-INGESA y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, por los que, respectivamente, se def‌ine e implanta la carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado Sanitario, y del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios, que desarrollan su actividad en los centros sanitarios del INGESA, y que establece como requisito para acceder al encuadramiento en cada uno de los niveles de carrera profesional el tener la condición de personal estatutario f‌ijo en los centros de INGESA. Y con relación al personal sanitario temporal en los citados acuerdos se dice que "el grado que se les reconozca no surtirá efectos económicos hasta que se obtenga la condición de personal estatutario f‌ijo en la categoría evaluada", por lo que exigiéndose tal condición para percibir el complemento retributivo de carrera profesional, la solicitud ha sido desestimada.

SEGUNDO

Demanda la parte recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento salarial de carrera profesional de nivel II desde la fecha de su solicitud, alegando en síntesis: (i) que la discriminación en cuanto al ejercicio y disfrute de derechos profesionales que ha venido existiendo entre el personal de carácter temporal y el f‌ijo dentro de la Administración del Estado ha sido combatida y rebatida por innumerables sentencias en todas las instancias judiciales tendiendo a la equiparación en derechos del personal que, independientemente del carácter temporal o f‌ijo de su contratación, ha venido prestando sus servicios de forma asimilada a estos últimos hasta llegar a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 5 de Junio de 2.018 que aclara cualquier tipo de dudas al establecer cuáles serían las únicas razones que pudieran justif‌icar la diferencia de trato con el personal temporal y que, desde luego, no se dan en este caso; (ii) que la resolución recurrida olvida que el marco normativo aplicable al caso viene constituido por la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1.999, que f‌igura en el Anexo de la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio de 1.999; (iii) que la STJUE de 8 de Septiembre de 2.011 no deja lugar a dudas de que las disposiciones contenidas en el Acuerdo Marco se aplican a las relaciones laborales de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público, y tal criterio ha sido recogido unánimemente por diversas sentencias de distintos Tribunales españoles; (iv) y que la resolución recurrida se fundamenta en la aplicabilidad al presente caso de la reseñada STJUE de 5 de Junio de 2.018 según la cual existirían razones objetivas para el denegar el pago de una indemnización a los trabajadores interinos, pero olvida mencionar la resolución impugnada que dicha sentencia establece cuales serían esas razones (entre otras, una diferencia sustantiva en cuanto a las exigencias formativas en el trabajo, naturaleza del trabajo, tipo de tareas desempeñadas, condiciones laborales, etc.,), de manera que si estas circunstancias no permiten diferenciar entre trabajador f‌ijo y temporal, ambos tienen derecho a la misma indemnización, y ninguna de las situaciones y circunstancias mencionadas en la referida sentencia se pueden aplicar a la parte recurrente.

TERCERO

Por la representación procesal del INGESA se ha planteado en primer término un motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso al alegar que la actual solicitud actora deriva de una ya resuelta en un acto administrativo consentido y f‌irme porque reconocido el nivel de carrera solicitado por la Resolución del INGESA de 25/09/2.015 con el condicionamiento de que los efectos económicos del mismo quedaban demorados a la adquisición posterior de la condición de personal laboral f‌ijo, no cabe que la parte interesada formule nuevamente una solicitud reclamando el abono de los citados derechos económicos que ya habían sido objeto de previo pronunciamiento administrativo que...

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