SAP Toledo 608/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución608/2020

Rollo Núm. ............................126/2018.-

Juzg. de lo Mercantil Núm..1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm................. 163/2015.-

SENTENCIA NÚM.608

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 126 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 163/15, en el que han actuado, como apelante Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás Moreno; y como apelados, Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Serradilla Serrano; Juan Enrique y Pedro Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández; CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Villamor.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 17 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª. Martín de Nicolás, en nombre y representación de D. Jesús María, contra Promociones y Obras Guadalpeña, S.L., CONDENÁNDOLES a abonar conjunta y solidariamente al Sr. Jesús María la cantidad de 107.000 euros, cantidad que devengará el interés a que se refiere el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Se imponen las costas procesales ocasionadas a la parte actora a Promociones y Obras Guadalpeña, S.L.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Mª. Martín de Nicolás, en nombre y representación de D. Jesús María, contra Caixabank, y contra D. Juan Enrique, D. Pedro Enrique, D. Jose Francisco y D. Luis., ABSOLVIENDO a todos ellos de todas las pretensiones formuladas contra los mismos con motivo de las presentes actuaciones.

Se imponen las costas procesales ocasionadas a Caixabank S.A., a D. Juan Enrique, a D. Pedro Enrique, a D. Jose Francisco y a D. Luis a la parte actora".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Jesús María, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de lo mercantil que estimó una demanda frente a una sociedad mercantil por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual y desestimó las que se acumulaban, dirigidas frente a los administradores sociales por responsabilidad individual del 236 de la Ley de Sociedades de Capital y frente a la entidad bancaria Caixabank por incumplimiento de un contrato de gestión.

Se recurre la absolución de los administradores y de la entidad bancaria así como el importe objeto de condena a la sociedad que ha resultado condenada.

Se alega en primer lugar respecto a la desestimación de la demanda frente a los administradores sociales que no ha entrado a conocer de esta petición siendo incongruente la sentencia, pues la desestimación se ha basado en lo que considera una apreciación de oficio de una indebida acumulación subjetiva de acciones que no fue oportunamente invocada por aquellos y entiende que la reclamación por daños y perjuicios es una deuda acumulable a la acción de responsabilidad contra los administradores .

El motivo desde el punto de vista procesal ha de ser desestimado, pues la acumulación de acciones según reiterada jurisprudencia es cuestión de ius cogens y por tanto apreciable de oficio por el tribunal, aunque ninguna de las partes lo alegare.

Como dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1982 , «la naturaleza pública de la relación jurídico procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa reguladora del procedimiento, impone obligada observancia de los preceptos que lo encauzan, sustraídos de ordinario a la libre iniciativa de las partes una vez que ha sido instaurado el proceso mediante el derecho potestativo de la acción, y en este sentido una doctrina jurisprudencia1 reiterada tiene declarado que en virtud de su carácter las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y los contendientes, sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno ni aquéllas sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario» . En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10 de marzo de 2.003.

Por tanto, no hubiera existido inconveniente alguno a que la sentencia apreciara de oficio la indebida acumulación de acciones.

SEGUNDO

La cuestión de si son acumulables la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual frente a una sociedad mercantil y la de responsabilidad individual frente a sus administradores, puede ser examinada desde la óptica de la competencia objetiva de los juzgados de primera instancia ordinarios y de los juzgados de lo mercantil como parece enfocarlo la parte recurrente cuando se basa para impugnar el pronunciamiento de la sentencia en las SSTS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 y 23 de mayo de 2013, pero debe tenerse en cuenta que estas sentencias examinan una cuestión distinta a la resuelta por la juez en este caso: dichas sentencias lo que analizan es la cuestión relativa, en primer lugar, a la procedencia o no de acumular las acciones de reclamación de deudas contra una sociedad y de responsabilidad contra sus administradores por su impago; y, en segundo lugar, en el caso de que la acumulación se considere procedente, la determinación de si la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde a los juzgados de primera instancia o de los juzgados de lo mercantil, decidiendo que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso y que la competencia para conocer del mismo corresponderá a los ante los juzgados de lo mercantil,...

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