STSJ Castilla y León 841/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2020:2369
Número de Recurso518/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución841/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00841/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2017 0000662

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000518 /2019

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D.ª Frida

Representación: D. GONZALO FRESNO QUEVEDO

Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurso de apelación núm. 518/2019

Dimanante de Procedimiento Ordinario n.º 44/2017

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Dos de Valladolid

SENTENCIA N.º 841

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 16 de julio de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 13 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) nº 44/2017.

Son partes: como apelante DOÑA Frida, que ha comparecido ante esta Sala representada por el Procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo, bajo la dirección del Letrado D. José Ángel Miguel Núñez.

Como apelada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto DECLARO la resolución recurrida ajustada a derecho, sin costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Dª Frida recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia mediante providencia de esa misma fecha, al someterse a las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, la posible inadmisión del presente recurso de apelación, trámite en el que se han presentado las alegaciones que constan en las actuaciones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de Dª Frida la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 13 de septiembre de 2019, dictada en el P.O. núm. 44/2017. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 10 de julio de 2017 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada en el expediente NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de esa Dirección Provincial que declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente por la deuda generada por la empresa Talleres CYM Porfirio de la Cal, S.L. con la Seguridad Social correspondiente a las reclamaciones de deuda números NUM001 al NUM002 por el periodo de "mayo 2012 a octubre 2012" y por importe total de 156.134,43 €, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y que se anule y se deje sin efecto la citada resolución de 13 de septiembre de 2019 acordando que no procede la derivación de responsabilidad que en ella se contiene y, subsidiariamente, que se limite la derivación de responsabilidad solidaria a las cuotas de Seguridad Social en cuantía de 10.677,06 € o, en su defecto, en la cantidad de 131.751,31 €.

SEGUNDO.- Al haberse sometido por esta Sala a la consideración de las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación, debe abordarse de modo prioritario este particular, pues de entenderse que dicho medio de impugnación se admitió indebidamente por el Juzgado así habría de declararse y no cabría ya, por tanto, el enjuiciamiento del fondo .

En torno a dicha cuestión, lo primero que hay que indicar es que el recurso de apelación previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción tiene unos requisitos procesales que, por ser de orden público ( SSTS 5 mayo 2008 y 23 marzo 2009 - también auto del mismo Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015-), han de ser observados por los Jueces y Tribunales, incluso aun cuando no hayan sido alegados por las partes. En este sentido ha de señalarse, por lo que en este momento interesa, que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) LJCA, cuando han sido dictadas en asuntos cuya cuantía no "exceda de 30.000 euros".

TERCERO.- En el presente caso la sentencia recurrida del Juzgado no es susceptible del recurso de apelación interpuesto, toda vez que no excede de la mencionada cantidad de 30.000 euros el importe de las cuotas a la Seguridad Social por las que se exige la responsabilidad solidaria a la recurrente. Aunque el importe total de esas cuotas asciende a 156.134,43 €, ha de tenerse en cuenta que ese importe no es sino la suma de las cantidades dimanantes de distintos conceptos y correspondientes al periodo que va desde mayo de 2012 a octubre de 2012 como figura en la relación de deudas de la TGSS obrante en el expediente remitido, y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la determinación de la cuantía que ha de tomarse en consideración en esos casos a efectos del recurso es la correspondiente a las "cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan mes a mes", como señalan las SSTS de 10 de noviembre de 2004 ( casación 234/2003), de 15 de septiembre de 2008 ( casación 4925/2008), 21 de enero de 2009 ( casación 3919/2005) y 13 de septiembre de 2013 ( casación 227/2013), entre otras muchas. Se...

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