STSJ Comunidad de Madrid 485/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:7394
Número de Recurso805/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución485/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0011627

Procedimiento Ordinario 805/2019

Demandante: D./Dña. Inés y D./Dña. Jose Augusto

PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 485

RECURSO NÚM.: 805-2019

PROCURADORA DÑA. SOFIA MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 2 de julio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 805-2019 interpuesto por DÑA. Inés Y D. Jose Augusto representado por la procuradora DÑA. SOFIA MARÍA ÁLVAREZ BUYLLA MARTÍNEZ contra administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2019, en la que acuerda desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2019, en la que acuerda desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- La reclamación señalada con el número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 11.588,68 euros.

- La indicada con el número NUM001, formulada contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, siendo la cuantía de la reclamación de 11.588,68 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución con liquidación provisional de IRPF año 2014 y sanción derivada de dicha Liquidación.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad de pleno derecho de los criterios de la agencia tributaria al no considerar gasto la utilización de vehículo particular, y demás gastos accesorios como comidas y desplazamientos. Sostiene que la interpretación de la Administración se basa en una norma reglamentaria ilegal y en una interpretación inconstitucional. Que algunos Tribunales de Justicia como STSJ CAT 2653/2014, STSJ de Andalucía de 14 de octubre de 2014, rec.353/2012. STSJ de Galicia de 21 de enero de 2015, rec.15593/2013. STSJ de Canarias de 29 de marzo de 2011, rec. 404/2009, han emitido sentencias teniendo en cuenta la actividad del profesional como auditor y abogado, admitiendo la deducibilidad de dichos gastos, que es el caso que nos ocupa, pues D. Jose Augusto, ejerce como Perito Mercantil-Auditor y como Abogado. Cuotas como leasing del anterior vehículo (Kia Sorrento) y costas pleito con el Banco de Santander 7.024,05 €; 986,90 €; 1,178,87 € y 3.512,03 €, todas ellas contabilizadas y aportados los justificantes, según se describe en el escrito de alegaciones ante el T.E.A.R. Amortización vehículo por importe de 4.645,44 €, contabilizado y aportado los justificantes, según consta en el escrito de alegaciones ante el T.E.A.R. Resto de gastos relacionados con el vehículo y viajes por importe de 5.658,37 €, todos ellos contabilizados y aportados los justificantes, según se describe en el escrito de alegaciones ante el T.E.A.R.

Manifiesta que la imposibilidad de deducir los gastos del vehículo, y la amortización del propio vehículo, en las liquidaciones correspondientes a la actividad económica en estimación directa o directa simplificada del IRPF, no está en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta, como dice el acto impugnado, en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Entiende que hay en el Reglamento dos presunciones: una primera, general, conforme a la cual, por principio, SI se consideraran utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente cuando se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Pero para los coches hay una presunción distinta, exactamente la contraria: lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo. Que la presunción establecida en el artículo 22 respecto de automóviles y motocicletas no es iuris tantum, sino iuris et de iure. El referido artículo infringe el artículo 108 de la Ley General Tributaria.

Alega la nulidad de pleno derecho de los criterios de la agencia tributaria al no considerar gasto deducible los intereses del préstamo hipotecario, comunidad, IBI, amortización, etc. del despacho en propiedad en un 20%. La Agencia Tributaria no considera como gasto deducible las amortizaciones practicadas del 20% del despacho profesional (inversión inmobiliaria, instalaciones, mobiliario y equipo de oficina) adquirido en la calle Recoletos n° 5-3° dcha. de Madrid, a pesar que se ha justificado documentalmente y que además está dado de alta como centro de trabajo y en I.A.E. aportado certificado de la propia AEAT, por importe de 3.317 €, asiento en el libro registro de gastos(diario)con el número 14090002, de fecha 30/09/2014, por importe de 2.487,75 €, y asiento en el libro registro de gastos(diario)nº 14120003, de fecha 31/12/2014, por importe de 829,25 €, ni siquiera hace mención a dichas amortizaciones, obviando su existencia y registro en el libro de gastos. Parte proporcional de los intereses (20%), del préstamo hipotecario para su adquisición por importe de 7.621,09 €, habiendo aportado copia de dicha escritura de hipoteca (justificantes 220 a 282), estando registrados en el libro registro de gastos (diario) con el número 14120006 y fecha 31/12/2014, hoja diario n° 26. Parte proporcional del IBI, que como es lógico el recibo viene a nombre del primer titular de la escritura de compra/venta y propietario del 60%, por importe de 478,21 €.estando registrados en el libro registro de gastos(diario) con el número 14120005 y fecha 31/12/2014, hoja diario n° 26, justificante n° 312.Gastos de comunidad, aportando certificado de los administradores de fincas de dicho inmueble (3 Domus Consultores Inmobiliarios, S.L.) por importes de 504,04 € estando registrados en el libro registro de gastos(diario) con el número 14090002 y fecha 30/09/2014, hoja diario n° 20, 182,45 € estando registrados en el libro registro de gastos(diario) con el número 14120005 y fecha 31/12/2014, hoja diario n° 26. Parte proporcional de los gastos de limpieza por importe de 990 €, igualmente registrados y detallados en las alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Invoca la nulidad de pleno derecho de los criterios de la agencia tributaria al no considerar gasto deducible las cuotas colegiales como abogado y seguro médico emitidas por el I.C.A.M. La Agencia Tributaria alega para su no aceptación, por no estar reflejadas en el libro registro de gastos, pero es falsa esta afirmación. La STSJ de Castilla la Mancha, de 22 de mayo de 2007, rec. 233/2003, ha declarado que la falta de contabilización del gasto de seguro de responsabilidad civil, aportaciones o cuotas a colegios profesionales no es inconveniente para la procedencia de su deducibilidad tributaria si están justificadas y fueron precisas para la actividad profesional y STSJ de Galicia, de fecha 8 de febrero de 2010, rec. 16108/2008, admite la deducibilidad de las cuotas satisfechas al colegio de abogados al considerar a acreditada su realidad y vinculación con la actividad, números de justificantes 33, 104, 124, 149, 185 y 218, por importes de 117,93 € estando registrados en el libro registro de gastos(diario) con el número 14010006 y fecha 07/01/2014, hoja diario n° 4; 63,99 € estando registrados en el libro registro de...

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