STSJ Castilla-La Mancha 169/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1611
Número de Recurso273/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00169/2020

Recurso de Apelación nº 273/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 169

En Albacete, a 30 de junio de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 273/2019 interpuesto por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda en nombre y representación de D. Conrado, contra la Sentencia nº 67/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de 23 de marzo de 2018, dictada en el PA 370/2017, en materia de: Personal. Sanción disciplinaria, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº: 67/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de 23 de marzo de 2018, dictada en el PA 370/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado contra la resolución sancionadora que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por ser acorde a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora con la limitación especificada.

SEGUNDO. - La Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda en nombre y representación de D. Conrado ha interpuesto Recurso de Apelación frente a la meritada Sentencia alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. - El Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tomelloso se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº: 67/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, de 23 de marzo de 2018, dictada en el PA 370/2017, en materia de: Personal. Sanción disciplinaria. La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso, en que:

FD 1 a 6:

"PRIMERO. - Es objeto del presente recurso la resolución referenciada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Se esgrime en primer lugar la caducidad del expediente sancionador, por haber transcurrido el plazo máximo para su tramitación que la defensa actora fija en 6 meses.

Sin embargo, el artículo 143.6 de la Ley 4/2011 de Castilla la Mancha establece que "La duración máxima de los procedimientos disciplinarios que tengan por objeto faltas muy graves o graves será de doce meses." Dicha Ley es de plena aplicación al presente supuesto, ya que, en el ámbito de aplicación, definido en el artículo 2.1. b) señala expresamente "Las Administraciones de las entidades locales de Castilla-La Mancha."

El expediente se incoó en fecha 6 de octubre de 2016, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local y concluyó definitivamente el 20 de octubre de 2017. Sin embargo, el 22 de junio de 2017 el expediente estaba concluido y el instructor lo remite a la Junta de Gobierno Local, la que acuerda devolverlo al instructor "para la práctica de la diligencia citada, que se estima resulta imprescindible para la resolución del expediente". La diligencia aludida es "que se dirija escrito a la mercantil Bronces Jordá S.L. a fin de que ratifiquen la relación comercial mantenida con el funcionario D. Conrado y la recepción y envío de los correos electrónicos entre dicha mercantil y D. Conrado que obran en el expediente."

El artículo 87 de la Ley 39/2015 dispone que "antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. " -

El tiempo total de resolución ha sido de doce meses y 14 días y si bien no se puede entender suspendido todo el tiempo desde el 22 de junio hasta el 20 de octubre de 2017, sí deben restársele los 15 días de suspensión fijados por el artículo citado, con lo que el expediente no ha caducado, aunque sea por un solo día.

SEGUNDO. - Alega en segundo lugar la prescripción de las faltas, pero nos hallamos ante un comportamiento de tipo continuado de tal manera que, a diferencia de las infracciones que se cometen en un momento determinado y en un solo acto, cuya prescripción comienza al día siguiente, en las faltas continuadas, el plazo no comienza a correr hasta que no se abandona la actividad infractora, que es lo que sucede en el presente caso.

Se trata de una serie de actos concatenados en el tiempo, y en consecuencia el plazo comienza, no en la fecha en que se inició aquella, sino en la que se produzca el cese de la actividad antijurídica, consistente en desarrollo de manera habitual de trabajos consistentes en rotulación de lápidas, así como realización continuada de trabajos de forma gratuita a empresas marmolistas y a particulares en el cementerio, ajenos a sus funciones como trabajador municipal.

Las faltas muy graves prescriben a los 3 años y las graves a los 2 años. Pero la denuncia se puso por la Asociación Española de Marmolistas de Arte Funerario, por escrito de fecha 7/6/2016, en el que se afirma que se están realizando las practicas por D. Conrado y pide la intervención del Ayuntamiento-para su cese (folios 25 al 27). Además, el propio demandante reconoce en su declaración que ha hecho trabajos gratuitos por compromiso en los meses de enero, febrero o marzo de este año (folio 37). Es más, solicita la compatibilidad con su puesto de trabajo el 1Q/6/2016 para legalizar su actividad. Todo lo cual pone de relieve que no han transcurrido los plazos indicados desde la finalización de la conducta infractora.

TERCERO.- Aduce la nulidad del expediente porque no se le dio oportunidad de participar en los interrogatorios de varios testigos durante la fase de investigación de los hechos. Sostiene que "en ningún momento resulté emplazado en la práctica de las diligencias de interrogatorio, realizadas a Don Julio, Don Justo, Don Leoncio, Don Eladio, Don Marcial, Don Mateo, Don Miguel, Don Moises y Don Nemesio, a los efectos de haber podido realizarles preguntas sobre lo que por ellos fue declarado, y poner de manifiesto la contradicción existente en los hechos que se me imputan; actuación que me creó una situación de total indefensión."

Es cierto que no se le dio participación en la fase previa de información reservada, porque se trata de una actividad previa y que tiene como objetivo conocer si existen bases para incoar un expediente disciplinario o se trata de una denuncia sin fundamento. Pero lo realmente importante es que, una vez incoado el expediente se reprodujeron todas las testifícales con intervención del demandante y su abogada, con la única excepción de D. Justo; y ello por la única razón de que no lo solicitó debido a que no les interesó.

Dichas declaraciones se enumeran en el escrito de contestación a la demanda señalando asimismo los folios del expediente en los que constan. Y son las siguientes:

D. Julio. Folios 235 a 244.

D. Leoncio. Folios 384 a 387

D. Eladio. Folios 265 a 271.

D. Marcial. Folios 378 y 379.

D. Mateo. Folios 254 a 259 y 384 a 387.

D. Miguel. Folios 288 a 294.

D. Moises. Folios 295 a 305.

D. Nemesio. Folios 306 a 358.

En consecuencia, también ha de ser desestimado el presente motivo.

CUARTO. - Asimismo alega la nulidad del expediente porque no concreta los días y horas en que se produjeron los supuestos hechos imputados. Arguye sobre el pliego de cargos que "en lugar de concretar la acusación con una relación de hechos concretos con expresión de circunstancias de tiempo y lugar, reproduce la relación inconcreta de valoraciones subjetivas de conductas contenida en la resolución que acordó la incoación del expediente disciplinario"

Sin embargo, tales concreciones son innecesarias; no se trata de un hecho puntual, ni de varios actos cometidos en fechas y días concretos, sino que estamos ante el desempeño de una actividad lucrativa constante y paralela a sus cometidos como empleado público, desarrollada durante años. Por tanto, es indiferente que los actos concretos de rotulación de sepulturas se efectuaran a una u otra hora o día. Lo esencial es conocer si existe prueba suficiente de las infracciones que le imputan, lo que se aborda seguidamente.

QUINTO.- La Asociación Española de Marmolistas de arte funeraria presentó una denuncia en la que se lee, entre otras cosas: "Cuanto hay personal del cementerio de Tomelloso (D. Conrado, por su cargo, es responsable directo de todas las actuaciones contra legem que allí se están realizando, tenemos grabaciones de...

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