STSJ Asturias 1169/2020, 14 de Julio de 2020
Ponente | JOSE LUIS NIÑO ROMERO |
ECLI | ES:TSJAS:2020:1428 |
Número de Recurso | 408/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1169/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01169/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002364
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000408 /2020
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396/2019
RECURRENTE/S D/ña Eulalia
ABOGADO/A: EDUARDO RUEDA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Sentencia núm. 1169/2020
En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 408/2020, formalizado por el Letrado D. Eduardo Rueda García, en nombre y representación de Dª Eulalia, contra la sentencia número 546/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 396/2019, seguido a instancia de la citada recurrente frente
a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Eulalia presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 546/2019, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Eulalia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con Establecimientos residenciales para ancianos del Principado de Asturias el siguiente contrato de trabajo:
- De interinidad, a tiempo completo, el 9 de julio de 2.010, para prestar servicios como operario de servicios, incluido en la categoría profesional de operario de servicio, desde el día 12 de julio de 2.010 para cubrir la vacante existente con nº de código de puesto de trabajo NUM000, en el Centro Polivalente de recursos para personas mayores La Tenderina y apartamentos de Oviedo durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sea amortizada o transformada, o bien si se produce el reingreso del personal excedente conforme al Convenio colectivo de aplicación, así como por cobertura de personal laboral fijo, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.
-
- La plaza ocupada por la actora, puesto NUM000, sufrió una variación de puesto de trabajo, estando asignada desde el 19 de marzo de 2.019 a la Unidad orgánica CPRPM mixta de Gijón. Fue incluida en los concursos de traslados convocados por Resoluciones de 11 de febrero de 2.011 y 14 de agosto de 2.014, resultando desierta en todos ellos. Se ofertó como destino a los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la categoría de operario de servicios de la Oferta pública de empleo de 2.006, que finalizó en
2.015, resultando igualmente desierta. Ese puesto se encuentra vinculado a la ejecución de la oferta pública del año 2.018, al amparo de la tasa de estabilización de empleo temporal de larga duración en determinados sectores prioritarios.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Eulalia contra la Administración del Principado de Asturias, Consejería de hacienda y sector público del Principado de Asturias absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la actora Eulalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El Juzgado de lo Social 1 de Oviedo desestimó la demanda promovida por la trabajadora doña Eulalia ., operaria de servicios que prestaba servicios en el CPRPM La Tenderina de Oviedo y posteriormente en la Unidad orgánica CPRPM mixta de Gijón en virtud de contrato de interinidad, que reclamaba la declaración de la relación laboral como indefinida no fija.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la misma actora, que es impugnado de contrario, formulando un solo motivo en el escrito de interposición, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, que está dividido en dos apartados y denuncia la interpretación y aplicación errónea de las leyes anuales presupuestarias que establecen límites a la tasa de reposición de efectivos en las Administraciones Públicas y por infracción de los artículos 15.3, 49.1 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2720/1998, así como del artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 38 del Convenio colectivo de Personal Laboral del Principado de Asturias, y jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 24 de mayo de 2019.
Se alega por la parte recurrente, en esencia, que el puesto de la trabajadora responde a necesidades estructurales y permanentes de la administración, que no efectuó gestión efectiva y real alguna para incluir este puesto de trabajo concreto en cada una de las ofertas públicas de empleo hasta el año 2018. Discute que la sentencia no haya precisado por meses o por años los periodos de tiempo que debieran computarse por no tener la administración limitación alguna para cumplir su obligación, y no haber incluido tan siquiera en los hechos probados, las limitaciones presupuestarias que supuestamente habrían impedido su cobertura definitiva. Sostiene que la interpretación de la sentencia contraviene la efectividad de lo dispuesto en el art.
23.2 CE y que la convocatoria de concurso de traslados no debe computarse a los efectos de interrumpir el plazo de tres años, porque la finalidad del contrato de interinidad es que se siga prestando el servicio público en tanto se cubre definitivamente el puesto, y en el caso que nos ocupa los pretendidos concursos habrían quedado desiertos.
Considera que no hay cómputo posible desde el contrato en que no se supere con creces el plazo máximo de tres años del art. 70.1 TREBEP y, por supuesto, del art. 38 del Convenio, y solamente la "desidia" y "conformidad" de la Administración explica que se prolongase la situación temporal durante años, lo que constituye un abuso de la contratación temporal y un verdadero fraude de ley, porque el puesto ocupado por la actora no se vinculó a ninguna OEP y, frente a lo que sostiene la recurrida, no acredita la empleadora una actitud diligente.
Asume y reconoce el cambio jurisprudencial operado tras la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo resolviendo rec. 1001/2017, pero defiende que una cosa es no aplicar automáticamente la superación del plazo, y otra muy distinta caer en el "automatismo contra operario", como hace la sentencia de instancia sin que el Principado justifique por qué no incluyó el concreto puesto de trabajo de la actora en las ofertas públicas de empleo realizadas tras haber quedado la plaza desierta en varios concursos, pues no puede aprovechar la administración su propia falta de diligencia para perjudicar a los empleados.
Dice el artículo 196.2 LRJS que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos .
Como advierte la doctrina, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993, 93/1997 y 71/02 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 L.R.J.S. (« ... citándose...
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