STSJ Castilla-La Mancha 1038/2020, 8 de Julio de 2020

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2020:1518
Número de Recurso680/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1038/2020
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01038/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2018 0001324

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO

RECURRIDO/S D/ña: Natividad, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

ABOGADO/A: FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA, ABOGADO DEL ESTADO

Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a ocho de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1038 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 680/19, sobre otros derechos de seguridad social, formalizado por la representación de Juan Enrique contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 628/18, siendo recurridos Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10/12/18 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 628/18, cuya parte dispositiva establece:

Acuerdo desestimar el recurso de reposición interpuesto conf‌irmando la resolución que declara la falta de jurisdicción de este juzgado.

SEGUNDO

Que en dicho Auto establecen los siguientes Antecedentes de Hechos:

PRIMERO. - Mediante Auto de fecha 12/11/2018 se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de estos autos.

SEGUNDO. - Por escrito de fecha 22.11.2018, se presenta recurso de reposición frente a dicho Auto por la parte actora.

Se da el correspondiente trámite de impugnación de recurso a todas las partes personadas que alegan lo que a su derecho convenio es escritos que constan en autos y se dan íntegramente por reproducidos, quedando los autos para resolver el día 10.12.2018.

TERCERO

Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Juan Enrique, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, ha dictado auto en fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento 628/2018, que conf‌irma el auto de 13 de diciembre de 2017, declarando la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda formulada por D. Juan Enrique, como demandante, contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y Dª. Natividad, como demandadas, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquel en el que se declara la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Social para resolver la demanda, y se advierte a la parte actora que podrá formular su pretensión ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo si a su derecho conviniere, y se declare en su lugar que la jurisdicción competente es la laboral y corresponde al Juzgado de lo Social número 1 de Toledo la competencia para conocer sobre dicha pretensión.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad del auto por "vulneración del artículo 24.1 DE LA Constitución Española, en relación los artículos 9.5 de la LOPJ, y del artículo 2,ñ) LRJS, por cuanto que entendemos que la jurisdicción competente para conocer de la controversia debe de ser la social y no la contencioso- administrativa como considera la resolución recurrida. Igualmente entendemos que la resolución recurrida, aplica indebidamente la D. Adicional 7a de la Ley 29/1998 de 13 de julio".

SEGUNDO

Nulidad de la resolución judicial. Jurisdicción competente para conocer de la demanda.

La demanda pide la impugnación del proceso de promoción vertical resuelto por resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. de fecha 18 de abril de 2018 por el que se procede a asignar la plaza de Jefatura de Equipo de la Of‌icina de Mora (Toledo), resultado de la convocatoria de 14 de diciembre de 2017, y que fue asignada a Dª Natividad .

· En mayo de 2016 se convocó Procedimiento de Selección, Promoción Vertical a las Plazas de Jefe De Equipo de las localidades de Toledo, Illescas, Torrijos, y Mora; promoción a la que podían optar tanto personal funcionario como personal laboral de la Entidad.

· El 18 de abril de 2018 se dictó Resolución de la Dirección de Recursos Humanos por la que se procede a asignar la plaza de Jefatura de Equipo de la Of‌icina de Mora a Dª Natividad, personal funcionario.

· La demanda interesa el derecho a obtener la citada plaza con preferencia a la persona a la que se le ha asignado por considerar que tiene mejor puesto en el proceso de acceso a dicha plaza.

La cuestión ahora examinada es la de la Jurisdicción competente para resolver la pretensión plasmada en la demanda que no es sino la decisión de si tiene mejor derecho el demandante, que es personal laboral, o la codemandada a la que se le ha asignado, que es personal funcionario. Al respecto es necesario advertir que, aunque formulada la pretensión en el ejercicio del propio derecho, lo que constituye el litigio es la decisión de asignación de la plaza convocada, lo que no es otra cosa que la resolución del proceso de promoción convocado en el que pueden participar conjuntamente personal laboral y personal funcionario.

El artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conf‌iere competencia a la Jurisdicción Social para el conocimiento de los litigios surgidos entre empresa y trabajadores en el seno de la relación laboral. Por su parte, el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa da a Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo. Paralelamente, excluyendo en el artículo 3 el conocimiento de las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

Las normas citadas ref‌lejan la atribución de competencia para el conocimiento de litigios individuales entablados entre el empleador y el personal a él vinculado atendiendo a la naturaleza del vínculo, laboral o funcionarial y estatutario. La condición plural, en tal sentido, de la Administración Pública claramente ref‌lejado en el artículo 8 del EBEP que supone la coexistencia en su seno de personal laboral, personal funcionario y personal estatutario. Esta condición plural se da en el seno de lo que hoy es la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que anteriormente fue Dirección General ministerial y desde 1992 fue un Organismo Autónomo de la Administración General de Estado pero que en virtud de lo previsto en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de acompañamiento de los presupuestos generales del Estado, se transformó el 22 de junio de 2001 en una sociedad anónima estatal. En esa Ley se tiene en cuenta que "La transformación de esta entidad en sociedad estatal anónima supone la necesidad de abordar en esta regulación legal algunos aspectos de su régimen jurídico. Entre ellos destaca, por su excepcionalidad, atendiendo a las especialísimas circunstancias concurrentes, el relativo al personal. Para que el muy considerable número de funcionarios de Correos y Telégrafos pasen a prestar sus servicios en la nueva sociedad, se ha previsto que pasen a la misma manteniendo sus derechos adquiridos, de acuerdo con un...

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