SAP Lleida 454/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2020:501
Número de Recurso243/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución454/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120178006160

Recurso de apelación 243/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 310/2017

Parte recurrente/Solicitante: FENUA ARAN, S.L., Rosalia

Procurador/a: Carmen Fontova Miquel, Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Anna Martí Montoy, JOSE SERRA CATALAN

Parte recurrida: Cayetano

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: JOSEP MARIA POCINO MOGA

SENTENCIA Nº 454/2020

Presidente:

ALBERT GUILANYA I FOIX

Magistrados:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 3 de julio de 2020

Ponente: Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 310/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Fontova Miquel, en nombre y representación Rosalia (tutelada por Ernesto) y por la procuradora de Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de FENUA ARAN, S.L., contra Sentencia de fecha 02/01/2019 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Cayetano.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Rosalia (y en su representación Ernesto); contra Cayetano, y en consecuencia, condeno a ésta a pagar a la parte actora, la suma de 135.000 €, más intereses legales; y absuelvo a FENUA ARAN SL, por falta de legitimación pasiva en este procedimiento; todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]"

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación la demandante Sra. Rosalia con el objeto que en el importe de la condena dineraria dictada en primera instancia contra el administrador de Fenua Aran SL se incluya también el importe de los pagos de las cuotas hipotecarias efectuados por la demandante así como el valor de la finca no revertida y subastada, lo que incrementaría la misma de 135.000 € hasta 542.606,87 €. También recurre el administrador demandado, Sr. Cayetano, para que la demanda de responsabilidad dirigida contra él sea desestimada. Finalmente, recurre Fenua Aran SL el pronunciamiento relativo a sus costas, que solicita sean impuestas a la demandante. Procede, en primer lugar, resolver el recurso interpuesto por el Sr. Cayetano, por cuanto que en caso de ser estimado haría innecesario el examen y resolución del recurso de la actora Sra. Ernesto, quedando en último término el recurso de Fenua Aran SL.

SEGUNDO

Para seguir un orden lógico, procede examinar en primer término el motivo de apelación aducido por el Sr. Cayetano consistente en prescripción de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, ex. art. 367 de la LSC. Sobre la misma, se queja el recurrente que este motivo de defensa no ha sido resuelto en la sentencia de primera instancia, guardando total silencio sobre el mismo, por lo que, sin decirlo, se denuncia la comisión del vicio de incongruencia omisiva. Es cierto que en la resolución apelada no se efectúa ninguna referencia sobre esta excepción material, a pesar de haber sido aducida en la contestación a la demanda. Sin embargo, este defecto de pronunciamiento no puede ser subsanado en segunda instancia puesto que la parte apelante podía haberlo solicitado en primera instancia haciendo uso de la solicitud de complementación de sentencia previsto en el art. 215.1 i 2 de la LEC. En este tipo de supuestos ya hemos dicho en otras resoluciones, como en la sentencia de 12-2-13, que: "Ara bé, té raó l'apel·lada quan fa notar que la demandada ara apel·lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC, per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC, que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel·lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de 28-6-10, reiterada a la de 20-10-10, que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso". En el mateix sentit s'ha pronunciat la STS de 18-2-13 que diu: "Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento", i la de STS 12-2-13 afegeix: "No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre, y 891/2011, de 29 noviembre)". En el mateix sentit, STS de 5-6- 13".

TERCER. El administrador plantea también en su recurso su falta de responsabilidad en base al momento en que debe considerarse que nació la deuda social puesta en relación con la fecha en que concurría la causa legal de disolución. La sentencia de primer grado fija el momento en que nace la deuda en la fecha del reconocimiento de la misma efectuado por escritura notarial de 10-1-12, mientras que el recurrente considera que debe tenerse en cuenta la fecha de elevación a público del contrato de permuta del que trae causa el reconocimiento de deuda, lo que se efectuó el día 8-6-09. Sobre esta cuestión ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en nuestra sentencia de 14-9-17, precisamente referida también a un contrato de permuta, y que luego hemos reiterado en sentencias de 8-2-18 y de 31-5-18. Así, dijimos en la primera de las resoluciones citadas lo siguiente:

"la cuestión decisiva a resolver en este caso es, si la deuda social cuyo pago se reclamaba a los administradores era una deuda posterior o no, a que se hubiera producido la causa de disolución y, en consecuencia, los administradores devinieran obligados a promover ésta y se convirtieran en responsables de todas las deudas sociales. Recuérdese que el art. 367 LSC convierte en fiadores a los administradores.

Debe pues de interpretarse que se entiende por "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Pues bien, considerando que a partir de la reforma introducida por la Ley 19/2005 (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005) el régimen de responsabilidad por deudas sociales ( Arts. 262.5 del TRLSA, 105.5 de la LSRL y 367 del vigente TRLSC) solo podría operar respecto de deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, pronto surgió la necesidad de precisar qué había de entenderse por "deuda posterior" y, más concretamente, la de determinar si solamente cabría considerar como tal aquella deuda que nace o se contrae después de la concurrencia de la causa de disolución o si, por el contrario, habrían de entrar también dentro de este concepto aquellas deudas que, aunque contraídas con anterioridad, tuvieran pospuesta su exigibilidad a un momento ulterior.

La sentencia de 31 de enero de 2014 de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, razona al respecto lo siguiente: " El primer requisito para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales (que al tiempo de los hechos que enjuiciamos estaba prevista en los artículos 262.5 del TRLSA y 105.5 de la LSRL y luego ha pasado al artículo 367 del vigente TRLSC) es la existencia de un derecho de crédito contra la...

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