STSJ Comunidad de Madrid 482/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2020:7380
Número de Recurso701/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución482/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0009671

Procedimiento Ordinario 701/2019

Demandante: D./Dña. Almudena

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 482

RECURSO NÚM.: 701-2019

PROCURADOR DÑA. INÉS TASCÓN HERRERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 2 de julio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 701-2019 interpuesto por DÑA. Almudena representado por la procuradora DÑA. INÉS TASCÓN HERRERO contra la resolución de fecha 24 de enero de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/07/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 24 de enero de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la aquí recurrente, la liquidación del recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), ejercicio 2012, con importe total a ingresar de 54.661,17 euros (41.874,23 euros de recargo y 12.786,94 euros de intereses de demora).

El 22 de julio de 2015, la parte actora presenta la autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012 para incluir ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 554.822 euros correspondientes al valor de determinados bienes situados en el extranjero que no habían sido pertinentemente declarados mediante el modelo 720 conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Esta ganancia se declaró en virtud de lo estipulado en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).

Posteriormente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT y, considerando que perjudicaba sus legítimos intereses, presenta solicitud de rectificación de dicha autoliquidación complementaria - con solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado, cuota de 279.192,84 euros - en la que se indica que "la única razón por la que se practicó esta declaración-autoliquidación extemporánea (...) fue evitar la aplicación del desproporcionado régimen sancionador (150% de la cuota del IRPF) previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012 ".

La rectificación de errores fue rechazada por la Administración Tributaria y, posteriormente, confirmada por el TEARM mediante resolución de fecha 24 de enero de 2019 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM001. Esta resolución fue objeto de impugnación en vía jurisdiccional, dando lugar al recurso contencioso-administrativo número 700/2019 tramitado en esta Sala y Sección.

La cuantía del pleito fue fijada en 54.661,17 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 18 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Es un hecho pacíficamente admitido que la recurrente presentó la autoliquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2012 en fecha 22 de julio de 2015 y, por tanto, finalizado el plazo para las declaraciones de dicho ejercicio.

A los efectos que aquí interesan, el artículo 27 de la LGT dispone:

" 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

  1. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

    Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

    En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea."

    En el escrito de demanda, con notable creatividad, se argumenta que no concurren los elementos legalmente previstos en el precepto anteriormente prescrito por cuanto, ni existe la posibilidad de que la Administración tributaria efectúe un requerimiento previo, ni tampoco puede considerarse que se ha presentado una autoliquidación complementaria, pues obedece únicamente a lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF que, a su vez, enlaza directamente con la falta de presentación del modelo 720 (Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero ).

    Su tesis, se avanza, no puede prosperar.

    En primer lugar, la previsión de que no exista requerimiento previo de la Administración Tributaria y, por tanto, ningún tipo de interpelación para que el obligado tributario cumpla con sus obligaciones, incluso fuera de plazo, responde únicamente a la finalidad de incentivar la voluntariedad de la conducta que, a cambio, se ve recompensada con la exclusión de su tipicidad habida cuenta que, de mediar requerimiento, sería subsumible en la infracción tributaria legalmente prevista en el artículo 191.1 de la LGT.

    A ello ha de añadirse que la premisa de la que parte la recurrente es errónea, pues la evidente dificultad para determinar la existencia de bienes en el extranjero, cuya omisión de declaración mediante el modelo 720 ha provocado la aplicación del artículo 39.2 de la Ley del IRPF y la consiguiente autoliquidación complementaria, no implica que la Agencia Tributaria no pueda llevar a cabo cualquier procedimiento tendente a la regularización tributaria si tiene conocimiento de circunstancias que lo hagan necesario.

    En segundo lugar, cualquiera que sea el motivo último de su actuación, es lo cierto que la recurrente ha llevado a cabo una regularización tributaria de lo declarado en su día mediante la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2012, pues, de hecho, es necesario la existencia de una anterior que vaya a ser objeto de modificación por la complementaria.

    En este sentido, el artículo 122 de la LGT establece:

    " 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último...

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