STSJ Comunidad de Madrid 227/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJM:2020:7372
Número de Recurso1098/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución227/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2018/0021791

Procedimiento Ordinario 1098/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL RECUERDO-COMPAÑIA DE JESUS

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 227/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintiséis de junio de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1098/2018, interpuesto por el Procurador don Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de Compañía de Jesús Provincia Canónica de España, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de liquidación número A23-72432973 y de imposición de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010. Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 23 de junio de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de junio de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de liquidación número A23-72432973, por cuantía 51.673,03 euros, y de imposición de sanción, por cuantía 49.919,99 euros, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010.

SEGUNDO

La resolución del TEAR impugnada desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la demandante contra resolución de liquidación dictada en procedimiento de investigación y comprobación, en el que la Agencia Tributaria concluyó que estaba sujeto al IVA durante el ejercicio 2010, la cesión efectuada de determinados bienes del Colegio Nuestra Señora del Recuerdo a la Fundación Cultural y Deportiva Recuerdo. Como consecuencia la Administración tributaria liquidó el Impuesto devengado y, por los mismos hechos, impuso la sanción también recurrida.

En la demanda se alega: (1) exceso de duración de las actuaciones inspectoras y prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto; (2) inexistencia de simulación en el convenio de colaboración suscrito entre el Colegio y la Fundación; (3) infracción del principio de regularización íntegra; (4) prescripción del derecho de la Administración a imponer una sanción; (5) ausencia del elemento objetivo de la infracción tributaria, improcedencia de la liquidación; (6) subsidiariamente, actuación diligente del contribuyente, ausencia del elemento subjetivo de la infracción, ausencia de negligencia y/o culpabilidad e "in dubio pro reo", falta de motivación del acuerdo sancionador, inexistencia de culpabilidad por concurrir una interpretación razonable de la norma; (7) subsidiariamente, discrepancia de la calificación de la infracción como muy grave: improcedencia de la aplicación del criterio de "ocultación", improcedencia de la aplicación del criterio de "medios fraudulentos", y sus efectos en la cuantificación de la sanción; (8) subsidiariamente, disconformidad con la base de cálculo de la sanción.

La demanda termina solicitando el dictado de sentencia que anule la resolución del TEAR recurrida, así como la liquidación y sanción de las que trae causa; subsidiariamente, ordene la rectificación de los acuerdos de liquidación e imposición de sanción de acuerdo con lo alegado; e imponga a la Administración las costas causadas.

TERCERO

La Administración demandada comparece y contesta a las alegaciones de la demanda oponiéndose, alegando la adecuación a derecho de la resolución del TEAR, la liquidación y sanción impugnadas, y solicita el dictado de sentencia que desestime la demanda, imponiendo las costas causadas a la actora.

CUARTO

Sobre el procedimiento de inspección y comprobación, alega la demanda el exceso de duración de las actuaciones y, como consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto.

Según la demanda, el acuerdo de liquidación se dicta cuando ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto del ejercicio 2010, conforme al art.66 LGT. Consecuencia de haber excedido la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones del art.150 LGT, y porque el acuerdo de ampliación de las actuaciones no se dicta según alguno de los supuestos legales que permiten a la Administración ampliar el plazo del procedimiento inspector en curso.

La demanda cuestiona, en primer lugar, la procedencia de acordar la ampliación de las actuaciones cuando durante el primer periodo de 12 meses la Administración estuvo inactiva por un periodo de 155 días, cerca de 6 meses, y, en segundo lugar, la falta de un motivo justificado de la ampliación que se acordó.

Sobre la duración de las actuaciones inspectoras y en la posible prescripción del derecho a liquidar de la administración, el art.150 LGT regula el plazo de las actuaciones inspectoras:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en elapartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho."

El art.184.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone:

"4. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá, en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas.

No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración.

Cuando dichas circunstancias sean apreciadas por el órgano competente para liquidar, se notificarán al obligado tributario y se le concederá idéntico plazo de alegaciones antes de dictar el correspondiente acuerdo sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento."

Sobre la motivación del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras, el Tribunal Supremo ha entendido ( STS, Sala Tercera, Sección Segunda, de 31 de mayo de 2010, en casación 2259/2005, FJ3):

"En consecuencia, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que elartículo 29.1 de la Ley 1/1998menciona para que proceda la ampliación del plazo. Resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la...

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