STSJ Castilla y León 2/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala civil y penal
Fecha10 Julio 2020
Número de resolución2/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

REGISTRO GENERAL NUMERO 4/2020

ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL (RNU) Nº 1 DE 2020

-SENTENCIA Nº 2/2020-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

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En Burgos, a diez de Julio dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto la Anulación de Laudo Arbitral nº 1 de 2.020, promovido por DON Juan Alberto, representado por la Procuradora Doña María Luisa Velasco Vicario y asistido del Letrado Don Luis Javier Menéndez Barreiro, siendo parte demandada "EUROPEAN AVIATION COLLEGE, S.A.", representado por el Procurador Don Diego Aller Krahe y asistido del Letrado Don Ricardo Andrés Marcos, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - Por el Arbitro Doña María Cristina Miangolarra Azcona se dictó, en fecha 11 de Noviembre de 2.019, Laudo arbitral, cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Alberto frente a EUROPEAN AVIATION COLLEGE, S.A. (ADVENTIA, EUROPEAN COLLEGE OF AERONAUTICS), sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada cual las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicho Laudo arbitral se formuló por la representación de DON Juan Alberto, acción de anulación, pretendiendo que el mismo sea anulado y dejado sin efecto, sin solicitar la celebración de vista, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera a tales pretensiones.

TERCERO . - Por Decreto del LAJ de esta Sala de lo Civil y Penal, de fecha 24 de Febrero de 2.020, se acordó admitir a trámite la demanda de anulación instada, así como dar traslado de la misma a la demandada EUROPEAN AVIATION COLLEGE, S.A.", con entrega de copia de la misma y documentación aportada, a fin de que, en el plazo de 20 días, la contestasen, debiendo acompañarla de los documentos justificativos de su oposición, en su caso, y proponer los documentos justificativos correspondientes, así como proponer los medios de prueba de que intentasen valerse.

CUARTO . - Por Diligencia de Ordenación del LAJ de esta Sala de lo Civil y Penal, de fecha 7 de Mayo de 2.020, una vez recibido escrito de contestación y documentación acompañada por la parte demandada, se tuvo por contestada en plazo y forma legal la demanda interpuesta, acordando dar traslado a la parte actora a los fines y efectos previstos en el artículo 42.1 b) de la vigente Ley de Arbitraje, por plazo de 5 días, traslado que dicha parte evacuó a medio de escrito de fecha 8 de Junio siguiente.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de Junio de 2.020 se acordó que, siendo la de documentos la única prueba propuesta por las partes y no estando interesada la celebración de vista por ninguna de ellas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1c de la Ley de Arbitraje, quedaran las actuaciones a disposición de la Sala para dictar sentencia sin más trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo, de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Presidencia de esta Sala, el día 16 de junio de 2.020 a las 12,30 horas, en que se llevaron a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Por la representación de DON Juan Alberto se formula acción de anulación del Laudo arbitral, de fecha 11 de Noviembre de 2.019, dictado por el Árbitro Doña María Cristina Miangolarra Azcona, en el que se desestima la demanda interpuesta por el hoy recurrente frente a "EUROPEAN AVIATION COLLEGE, S.A." (ADVENTIA, EUROPEAN COLLEGE OF AERONAUTICS), sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada cual las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En el escrito en que se ejercita la presente acción de anulación del citado laudo, la parte demandante invoca, como único motivo de impugnación, la extralimitación de dicho laudo arbitral, es decir incongruencia "extra petita", con resultado de incongruencia "citra petita" u omisión de pronunciamiento sobre la cuestión realmente planteada en el procedimiento arbitral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, si bien en el encabezamiento del motivo se menciona el artículo 41.1.c) de dicha Ley.

Se solicita, por tanto, que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el citado Laudo arbitral, con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere a tales pretensiones.

SEGUNDO. - La Ley de Arbitraje, en el artículo 41.1, dice expresamente que " el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  6. Que el laudo es contrario al orden público."

Dada el tenor taxativo del indicado precepto, resulta obvio, y así se ha venido entendiendo de forma unánime, que las causas o motivos de anulación del laudo que pueden alegarse en la acción judicial correspondiente están fijados de una forma tasada, que no es susceptible de ampliarse a causas o motivos no descritos de una forma precisa en el precepto legal.

Esta limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 antes citado supone restringir la intervención judicial en este ámbito a cuestiones como determinar si, en el procedimiento y en la resolución arbitrales, se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste último no existe o carece de validez, o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Se cita al efecto lo que afirma con claridad la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje, al decir que "... los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros...".

En este sentido, en palabras de la STSJ de Madrid de fecha 17 de Abril de 2.018, la acción de anulación del laudo no abre una segunda instancia, un "novum iudicium", en el que se pueda revisar sin limitaciones, con plenitud de jurisdicción, el juicio de hecho y el razonamiento de Derecho efectuado por el tribunal arbitral.

TERCERO.- En el proceso de anulación del laudo arbitral que nos ocupa, como ya hemos dicho, la parte demandante basa su pretensión anulatoria en el motivo de extralimitación del laudo arbitral, por incurrir en el vicio de incongruencia "extra petita", con resultado de incongruencia "citra petita" u omisión de pronunciamiento sobre la cuestión realmente planteada en el procedimiento arbitral. Tal motivo de impugnación la basa en el artículo 41.1.c) de la Ley de Arbitraje, si bien, en el suplico, al pedir la nulidad del laudo por tales defectos o vicios de incongruencia, afirma que la pretensión la basa en el artículo 41.1.f) de la Ley.

Ante tal diversidad de citas legales, debemos hacer algunas precisiones.

En cuanto a este segundo motivo del apartado f), se entiende por "orden público", a los efectos que aquí nos interesan, aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el ordenamiento jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico. Si se invoca dicha causa o motivo de anulación, el Tribunal que conoce de ésta última ha de entrar en tal consideración, siendo evidente que será contrario al orden público aquel laudo que vulnere derechos fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma (STSJ de 7 de Noviembre de 2.017), entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva que, como es de sobra sabido y se ha repetido hasta la saciedad, viene conculcado, entre otros motivos, cuando se deniega a una de las partes una decisión fundada o motivada en Derecho sobre todos y cada uno de los extremos sujetos a la consideración del Tribunal que deba resolver la controversia, debiendo incluirse también aquellos supuestos en que se cuestione con fundamento la imparcialidad o independencia, respecto de las partes, del Árbitro que va a decidir la controversia.

Aun cuando, en principio pudiera entenderse que lo alegado en la demanda de anulación que nos ocupa pudiera encajar en dicho motivo, en realidad, el análisis de la doctrina jurisprudencial nos lleva, por el contrario, a encajar la incongruencia del laudo en el motivo del apartado c) del indicado precepto, si bien hay también algún pronunciamiento judicial que la analiza por el cauce o a través del motivo del apartado f).

En todo caso, sobre la incongruencia del laudo arbitral, ha establecido la STSJ de Galicia, de fecha 13 de Enero de 2.017 lo siguiente:

"El artículo 41.1, c) de la Ley de arbitraje no es sino trasunto del contenido del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace referencia a la necesidad de que las sentencias sean congruentes. Cuando la congruencia se conceptúa como el ajuste entre la pretensión de la parte y el fallo se está recogiendo la necesidad de que la resolución que se contemple no se...

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