STSJ Comunidad Valenciana 1236/2020, 3 de Julio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:3292
Número de Recurso136/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1236/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 136/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 1236/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

En Valencia a 3 de julio de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 136/2019, interpuesto por D. Erasmo, representado por la Procuradora Dª Teresa María Fuertes Herreras, y asistido por el letrado D. Erasmo contra la Resolución del TEARCV de fecha 26-10-2018 por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 relativa al concepto Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2011, acuerdo de liquidación de 30-5-2016 por importe de 32.791,84 euros; estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto por alguno de los motivos de impugnación de la demanda declare la nulidad de la resolución impugnada y por ende, de los acuerdos de los que trae causa, por ser contrarios a derecho con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

No se acordó el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio del año en curso teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus correspondientes prórrogas.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del TEARCV de fecha 26 de octubre de 2018 por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa de D. Erasmo frente a la liquidación practicada por la Inspección de Tributos de 30-5-2016, IRPF, ejercicio de 2011, por importe de 32.791,84 euros.

Respondiendo a la oposición frente a la regularización fiscal llevada a cabo la resolución recurrida acuerda la retroacción de actuaciones al trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo para que el contribuyente pueda plantear, en su caso, alegaciones acerca de los documentos incorporados al expediente una vez iniciado el trámite de audiencia previa al acta y sobre los que no tuvo ocasión de pronunciarse y examinarse al haberse incorporado con posterioridad. Se rechaza el motivo de indefensión por no darse conocimiento de dicha documentación en el momento del trámite de audiencia previa al acta de disconformidad con relación a todos los elementos de la regularización tributaria que se va a practicar a los que se accede en el trámite de alegaciones posterior a la extensión de la referida acta.

En cuanto a los demás motivos de impugnación planteados por el recurrente la resolución recurrida omite pronunciarse sobre los mismos al haberse acordado la retroacción de actuaciones al momento de puesta de manifiesto del expediente, debiendo desarrollarse de nuevo el procedimiento desde dicho trámite con la consiguiente anulación de la liquidación practicada.

SEGUNDO

Pretensiones de las partes.

Los motivos de impugnación en los que se apoya el recurso son los siguientes:

  1. Nulidad de la resolución recurrida y del acuerdo de liquidación respecto de la regularización efectuada en la liquidación de elementos y cuestiones que no han sido tratadas ni controvertidas a lo largo de todas las actuaciones inspectoras ni trasladadas con el expediente administrativo y trámite de audiencia aperturado por diligencia de 23-12-2015, defectuosamente cumplimentado; motivo de nulidad desarrollado en las páginas 27 a 36 del recurso presentado.

  2. Nulidad del acto recurrido y del acuerdo de liquidación en cuanto a la regularización que se efectúa en la liquidación por acordar una improcedente retroacción de actuaciones para legitimar y validar la irregular incorporación al procedimiento administrativo de determinada documentación, contraviniendo la prohibición al efecto dispuesta por el art. 96.4 del R.D. 1065/2007, para en su lugar acordar la expulsión del expediente administrativo de toda esa documentación, y con ella la nulidad de la regularización que con fundamento en la misma se pudiera haber efectuado. Se remite a las páginas 36 a 44 de su recurso.

  3. Nulidad de la resolución impugnada y de su acuerdo de liquidación por prescripción, bien por haberse excedido del plazo legal que tenía la Inspección para ultimar el procedimiento incoado con las consecuencias determinadas en el art. 150.2 a) de la LGT en su redacción anterior a la Ley 34/2015, aplicable conforme a la disposición transitoria única de ésta; y ello por el motivo de haberse imputado dilaciones indebidas e improcedentes para alegar artificialmente ese plazo y/o por defectuosa notificación de la liquidación practicada que no puede producir los efectos que se pretenden en la fecha señalada, bien por ausencia de declaración formal de caducidad de las previas comprobaciones limitadas seguidas con las consecuencias que todo ello comporta. En todo caso, aplicación de las consecuencias legales inherentes a haberse excedido en el plazo legal conforme a las que determina el art. 150.3 de la LGT en su redacción anterior o 150.6 c) en su redacción actual. Se hace remisión a las páginas 45 a 90 de su recurso.

  4. Nulidad del acto recurrido y su liquidación derivada relativa al ejercicio IRPF 2011, por las limitaciones existentes a la práctica de nueva liquidación conforme a la prohibición del art. 140 de la LGT, por haberse seguido previa comprobación limitada sobre el mismo impuesto y ejercicio. Motivo desarrollado en las páginas 91 a 104 del recurso.

  5. Para el caso de no declararse la nulidad de la liquidación de acuerdo con las anteriores alegaciones, se deberá declarar por la utilización improcedente en el procedimiento inspector de la documentación obtenida en los procedimientos de comprobación limitada anteriores caducados sobre gastos y su IVA, como así se ha hecho, tal y como se reconoce expresamente en los acuerdos de liquidación.

La Abogacía del Estado en su contestación distingue entre el trámite de audiencia previo a la propuesta de regularización y el posterior a la notificación al contribuyente de la propuesta de regularización practicada. El primero tiene por objeto poner de manifiesto todas las actuaciones realizadas, los elementos de prueba que obren en poder de la Administración e informes emitidos por otros órganos, con incorporación asimismo de las alegaciones y demás documentación que los interesados pueden presentar y que puedan ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo la oportuna regularización fiscal. En cambio, el trámite de alegaciones posterior a la regularización o propuesta de liquidación da derecho al contribuyente a presentar alegaciones, manifestaciones o discrepancias con relación a la regularización efectuada. Considera que se han respetado los trámites del procedimiento inspector, negando el motivo de nulidad esgrimido.

Asimismo, juzga que la incorporación al procedimiento de determinada documentación con posterioridad al trámite de audiencia previa ya señalado constituye un defecto formal que ha podido impedir que se formulen alegaciones sobre tal documentación pero sin que ello implique un vicio sustantivo de la liquidación efectuada. Invoca a este respecto la sentencia del T.S. de 15-9-2014. La consecuencia debe ser la retroacción de actuaciones concediendo al contribuyente nuevo plazo de audiencia para pronunciarse acerca de esa nueva documentación que no tuvo oportunidad de examinar, pudiendo, en su caso, dictarse a continuación, una nueva liquidación con idéntico contenido que la originaria, al no adolecer esta última de ningún defecto intrínseco de legalidad sustantiva. Por último, en la contestación se rechaza entrar a analizar el resto de motivos de nulidad esgrimidos por el recurrente de acuerdo con lo previsto en el art. 239.3 de la LGT.

El recurrente se queja de que con la resolución recurrida se le causa un perjuicio, produciéndose una "reformatio in peius" al prolongarse las actuaciones inspectoras durante cinco años más, por lo menos, cuando cabía que la administración se pronunciase sobre los motivos de nulidad esgrimidos referentes al exceso de duración de las actuaciones inspectoras, y en consecuencia, poder apreciar la prescripción invocada, o bien, su caducidad, o la declaración de la vulneración de lo previsto en el art. 140 de la LGT en cuanto al inicio de actuaciones inspectoras cuando, en realidad, previamente hubo unas comprobaciones limitadas afectantes a los mismos tributos y periodos temporales que invalidan las posteriores. Concluye, afirmando que no se están planteando motivos de invalidación de fondo sobre la liquidación efectuada y anulada por el TEARCV para dictar otra, sino que lo que se solicita es la resolución de los motivos que perjudican la regularidad cuestionada del...

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