STSJ Comunidad Valenciana 1207/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2020:3284
Número de Recurso2392/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1207/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002392/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003793

SENTENCIA Nº 1207/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2392/2018, interpuesto por EDIFICIOS FINANCIADOS S.L. representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y asistida por el letrado DLUIS ANTÓN CANO contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada nº 03-00636-2016 frente a la liquidación Impuesto Sociedades ejercicio 2011, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimándolo declare no ser conforme a derecho el acto recurrido y lo anule totalmente dejándolo sin efecto, así como la liquidación practicada, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que tras el recibimiento del pleito a prueba y el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada nº 03-00636-2016 frente a la liquidación Impuesto Sociedades ejercicio 2011.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en que los importes de las regularizaciones llevadas a cabo por la administración, al incrementar la autoliquidación presentada en el ejercicio 2011 con el importe de los intereses de demora liquidados derivados de las actas de inspección por IVA ,IS e IRPF al no considerarse gastos deducibles fiscalmente, se contabilizaron directamente contra la cuenta contable de las reservas voluntarias, por lo que no se produjo su imputación como gasto del ejercicio, ni por tanto a la cuenta de pérdidas y ganancias.

Por su parte la administración hizo caso omiso a tales alegaciones y al reflejo contable en las partidas de no gasto y frente a ello sostiene que la cuantía total de las reservas consignadas en la casilla 191 del IS, comprensiva de las reservas legales y estatutarias y entre las que se encuentran las voluntarias, si recoge el saldo contable en balance de la cuenta, si bien no se desglosa el importe que corresponde con cada reserva.

Con el fin de acreditar tales extremos aporta, según refiere, como documento nº1 un informe pericial contable en el que se constata el efectivo reflejo en la cuenta de reservas de los intereses de demora de las actas, salvo 4.150'16 euros que se registraron como gasto.

Que por ello concluye que no es conforme a derecho el incremento de la base imponible llevado a cabo por la administración al presumir que dicho importe motivó la deducción de unos intereses de demora que no fueron deducidos.

En todo caso sostiene que los intereses de demora, si que deben ser considerados como gasto deducible a efectos del IS , en este caso concreto, dicha deducibilidad vendrá referida únicamente al importe de 4.150'16 euros, importe que fue registrado como gasto contable y correlativamente deducido.

Es decir, rechaza haber registrado contablemente en el ejercicio 2011 como gasto financiero la cuantía que le atribuye la administración de 34.460'40 euros correspondientes a intereses de demora y refiere que, en relación con dicha cuantía el importe que efectivamente contabilizó y dedujo fue de 4.150'16 euros.

Resultando que el resto del importe se registró en la cuenta de las reservas voluntarias, sin afectar a la cuenta de resultados ni a la base imponible, siendo por ello indebido el incremento de la base imponible en los términos llevados a cabo por la administración, en la medida que el resto d ellos intereses moratorios derivados de las actas de inspección, con la salvedad de los 4.150'16 euros se llevó a la cuenta de reservas voluntarias y no afectó, por tanto, al resultado contable del ejercicio solicitando así, la íntegra estimación del recurso interpuesto. -

TERCERO

La Administración demandada se opone reproduciendo, en su integridad, el acuerdo de liquidación emitido e invocando la STS de 25-2-2010 en cuanto a la deducibilidad de los intereses de demora derivados de un acta de inspección solicitando, sin más, la desestimación del recurso formulado..

CUARTO

El objeto del presente debate se centra, por un lado, en la liquidación practicada por la administración demandada por el concepto IS 2011 referida a la deducibilidad de los intereses de demora consecuencia de las actas de inspección practicadas por importe de 34.460'40 euros e intereses que, según sostiene la Inspección han sido deducidos por el recurrente en la autoliquidación correspondiente.

Y en segundo lugar sobre la cuantía de dicha liquidación pues la parte recurrente sostiene haber deducido únicamente 4.150'16 euros respecto del total de los intereses de demora liquidados y que, el resto de intereses de demora, en concreto, 33.308'93 euros no fueron contabilizados como gastos deducibles sino en la cuenta de reservas voluntarias, y sin que por ello se dedujeran en la autoliquidación presentada por el concepto IS en el ejercicio 2011.

Asimismo refiere el caso omiso que le ha hecho la Inspección a tales alegaciones

Que en concreto la liquidación practicada refiere lo siguiente:

Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias

- Otros gastos no deducibles ( arts. 14.1.c ) y d) L.I.S .)", conforme a lo establecido en los artículos 14.1.c ) y d) del texto refundido de la L.I.S .

- Se aumenta la casilla 343 en 34.460,40 euros, intereses de demora liquidados en 2011 derivados de actas de inspección por el IVA y el Impuesto sobre Sociedades e IRPF, gastos no deducibles fiscalmente tal como se expresa en la resolución TEAC 00/1967/2012, de 7 de mayo de 2015 que

recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 ., y que expone:

Los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública. No pueden tener la consideración de gastos deducibles los intereses de demora, en este caso derivados de un acta de inspección, en tanto no son necesarios los gastos derivados de una situación de incumplimiento de una norma. Lo que resulta acorde con el principio general de la no admisibilidad de que para obtener ingresos sean necesarios gastos que deriven de una infracción de ley.

Repugna al principio de Justicia, consagrado en el art. 1 de la CE , que el autor de un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja del mismo.

Por ello, como presupuesto primero e ineludible para determinar si un gasto es o no fiscalmente deducible, se exige que el gasto no esté prohibido normativamente o que derive de un acto ilícito, de suerte que resulta inútil entrar a examinar fiscalmente la deducibilidad.

No se estiman las alegaciones presentadas. Es erróneo que se haya aumentado la base imponible en 108.542,92 €, se aumentan 34.460,40, que son los correspondientes a los intereses de demora por las actas.

Se alega que las regularizaciones se han contabilizado directamente contra la cuenta de reservas, pero lo declarado en el IS en la partida de reservas no se corresponde con lo alegado

QUINTO

Sobre la deducibilidad de los intereses de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 13 de Mayo de 2021
    • España
    • 13 Mayo 2021
    ...de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso nº 2392/2018. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la sociedad recurr......
  • STS 1576/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • 22 Diciembre 2021
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el 30 de junio de 2020, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2392/2018, en relación con la consideración de gasto financiero deducible de los intereses de demora, en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio Ha com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR