STSJ Comunidad Valenciana 1285/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2020:3215
Número de Recurso2/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1285/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000002/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000004

SENTENCIA Nº 1285/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

Magistrados

D. LUIS MANGLANO SADA

D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA

Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a catorce de julio de dos mil veinte.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2/2019, interpuesto por XEKEXAFA SL representada por la Procuradora DªMª CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistida por la letrado Dª Mª TERESA BELDA REIG contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 26-9-2018 por la que se acuerda estimar en parte la reclamación 46-06602-2016 por el concepto IVA ejercicio 2013, 1T, 2T, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la estimación de la demanda y por ende, la nulidad de actuaciones de la administración, resolviendo la nulidad de la liquidación que hoy se impugna.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de julio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme al RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana de fecha 26-9-2018 por la que se acuerda estimar en parte la reclamación 46-06602-2016 por el concepto IVA ejercicio 2013, 1T, 2T.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Son dos las cuestiones sobre las que se promueve la demanda, por un lado, sobre la deducibilidad de las facturas de IVA soportado en concepto de dietas, gastos que son justificables con las correspondientes facturas o tickets, siendo ambos documentos válidos para justificar la realidad de estos gastos así como la necesidad de comer con trabajadores o clientes de la empresa.

Que por ello considera el recurrente que ha quedado plenamente justificado el gasto ocasionado y su relación con la actividad desarrollada y la obtención de ingresos sin que los gastos en los que incurren las empresas, para relaciones públicas o promoción, puedan tener la consideración de liberalidades, en cuanto que los mismos son convenientes para incentivar las ventas

Que sostiene la deducibilidad de dichos gastos atendiendo al importe total de la cuota de IVA por importe de 2.173'14 euros frente al volumen total de facturación durante el ejercicio 2013.

En segundo lugar se refiere a la deducibilidad de 6 facturas que se corresponden con los apuntes 11 a 16 del listado que obra en el expediente administrativo por un importe total de 259.928'16 euros de base imponible y 54.584'92 euros de cuota de IVA, facturas que se corresponden con la adquisición de mercancías para iniciar un negocio de compraventa de productos textiles,facturas cuya deducibilidad niega la agencia tributaria en base a los art. 155 2 y 3 de la LIVA.

Y todo ello sin que el recurrente tenga conocimiento de que los vendedores de las mercancías hayan cesado en su actividad, por cuanto que el recurrente no es la persona sujeta al recargo de equivalencia, y a la obligación de confeccionar inventario, limitándose a recibir una factura, siendo las cuotas de IVA soportada un gasto para el recurrente debidamente contabilizado, y siendo, por ello, un gasto deducible .

Alude al principio de neutralidad del IVA y refiere que, no siendo el recurrente el sujeto pasivo de la obligación del art. 155 de la LIVA no deben recaer sobre él las consecuencias de la inacción de otra persona.

Que por ello, aludiendo a la estimación parcial de la reclamación económico administrativa y al principio de neutralidad del IVA concluye solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO

La Administración demandada se opone rechazando, por un lado, la deducibilidad de determinados tickets por no aportar los justificantes correspondientes y,en segundo lugar, la exclusión de las facturas y el IVA soportado en las mismas por importe de 56.758'06euros, al no cumplir con los requisitos legales por tratarse de adquisiciones a sujetos pasivos que tributan en el recargo de equivalencia sin cumplir lo dispuesto por el art. 155.3 de la LIVA y 60.1 del RD 1624/1992 y ello al no existir el inventario de existencias tras el cese en el régimen especial del recargo de equivalencia por parte del transmitente de las mercancías solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

.

CUARTO

Sustenta la Administración la liquidación practicada en la que se rechazan las deducciones de cuotas llevadas a cabo por la actora en los siguientes hechos:

Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

Partiendo del importe que consta en el libro registro de facturas recibidas aportado por el contribuyente a requerimiento de la Administración, esto es, 74.383,04 € ( art 99.Tres cuarto párrafo Ley 37/92 ), se minora el iva soportado en 56.758,06 € de acuerdo con el listado que se adjunta, siendo los motivos, en

síntesis: por tratarse de adquisición de bienes a sujetos pasivos que tributan en Régimen Especial del Recargo de Equivalencia y no observarse cumplido el requisito establecido en el art 155.Ley 37/92 y 60.1 RD 1624/1992 (inventario de existencias), por no cumplir los justificantes aportados los requisitos formales para su deducción ( art 97 LIVA ) y 6.1 RD 1619/2012 por tratarse de tickets, no facturas, por constar a nombre de otro titular ( apartado c) del art 6.1 RD 1619/2012 ), por no constar el domicilio ( apartado e) del art 6.1 RD 1619/2012 ) o por no describir las operaciones consignándose los datos necesarios para determinar la base imponible... ( art 6.1.f) RD 1619/2012 ), por tratarse alimentos o atenciones a clientes, asalariados o terceras personas ( art 96.Uno 3 º y 5º Ley 37/92 ), por no aportar los justificantes correspondientes ( art 97.Uno Ley 37/92 ) y por haber repetido el importe correspondiente al iva deducible

Se alega que no esta de acuerdo con las minoraciones efectuada.

En primer lugar, se transcriben los art 155 y 149 Ley 37/92 y 60 RD 1624/1992 . Estos artículos se refieren a la obligación por parte del transmitente, sujeto al RERE, de la confección de un inventarios de existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen especial.

Este inventario debe ser presentado en la AEAT del domicilio fiscal quince días a partir del día de cese en la aplicación de este régimen.

Se señala que, en este caso, no se cesa en la aplicación del mismo sino en la actividad, que la sociedad recibe las facturas y deduce el iva correspondiente suponiendo que es una factura correcta y ha soportado el impuesto repercutido por el transmitente.

La mala praxis del sujeto pasivo en RERE no debe repercutir en que la transmisión, que ya ha tributado, no permita la deducción del iva en el adquirente, ya que esto supone desvirtuar el principio de neutralidad del...

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