STSJ Comunidad de Madrid 170/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:TSJM:2020:6980
Número de Recurso137/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución170/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0044347

Procedimiento Asunto Penal 137/2020 Recurso de Apelación 105/2020

Materia: Lesiones

Apelante / Apelado: D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. LAURA BANDE GONZÁLEZ

D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ

MINISTERIO FISCAL

Apelante / Apelado: D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. LAURA BANDE GONZÁLEZ

D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 170/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 1096/2019, sentencia de fecha 14/10/19, en la que se declara probados los siguientes hechos: " Los acusados Luis María , alias Sardina , nacido en Panamá el día NUM000 de 1.998 , de nacionalidad española , con números ordinales de informática NUM001 y NUM002 , con DNI NUM003 y sin antecedentes penales y Victoriano , alias Quico o Orejas , nacido el día NUM004 de 1.999 nacido en República Dominicana de nacionalidad española con números ordinales de informática NUM005 y NUM006 con DNI NUM007 y sin antecedentes penales , el día 19 de diciembre de 2.018 sobre las 13 horas , se encontraban junto a otros jóvenes en la calle Valleguerra de Madrid , portando armas blancas , bolo machetes y catanas, dirigiéndose al lugar donde se situaba otro grupo de jóvenes entre los que se encontraba D. Jon y su novia ; los integrantes de este segundo grupo comenzaron a correr , dándose la circunstancia de que D. Jon tropezó con un banco cayendo al suelo , lo que motivó que los acusados se dirigieran hacía él y , con ánimo de menoscabar su integridad física , le asestaron con los machetes que portaban varios golpes en el cuerpo, produciéndole varias heridas en la zona lumbar y en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión , Jon sufrió lesiones consistentes en fractura de olecranon derecho , dos heridas incisas en región lumbar, y dos heridas en codo derecho , siendo que ninguna de las heridas tuvo afectación vasculo-nerviosa , ni de estructuras vitales , fue ingresado en el Hospital Universitario Ramón y Cajal , permaneciendo en el mismo durante una semana , precisando además de una primera asistencia facultativa , tratamiento médico quirúrgico posterior , consistente en tratamiento con osteosíntesis en el codo derecho , tratamiento rehabilitador , limpieza profilaxis y sutura de las heridas siendo reconocido por el Médico Forense quien informó que precisó de 60 días para la curación de las lesiones, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cicatriz post-sutura, y estando pendiente de nueva intervención quirúrgica para extracción de material de osteosíntesis del codo derecho.

Los acusados fueron detenidos el día 21 de diciembre de 2.018, en posesión de un machete de desbrozar .- Tal machete, conocido como "bolo" , tenía una longitud de 50 centímetros , con hoja metálica de un solo filo , de 36 cm de hoja."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis María del delito de pertenencia a organización criminal, con todo tipo de pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de las costas que proporcionalmente correspondan a tal delito.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis María y Victoriano como autores penalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena , para cada uno de ellos , de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Jon en 6.350 euros por los día que tardó en curar y 20.000 euros por las secuelas , y al pago de las costas procesales que proporcionalmente correspondan , en cuyas costas se han de entender incluidas las propias de la acusación particular

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio fiscal, la representación procesal del Sr. Victoriano y del Sr. Luis María, recurso impugnado por la representación del Sr. Jon, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 02/06/2020.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional absolvió a Luis María del delito de pertenencia a organización criminal por el que venía siendo acusado y condenó al susodicho y a Victoriano como autores de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, cometido contra Jon, en los términos ya expuestos, resolución frente a la que se alzan los acusados solicitando su absolución y, subsidiariamente, les sea impuesta la pena en grado mínimo, mientras que el Ministerio Fiscal interesa la condena del primero por el delito contra el orden público imputado.

TERCERO

El primer motivo que propone el recurrente Sr. Victoriano tiene como rúbrica "vulneración de los derechos fundamentales procesales recogidos en la CE, concretamente del art. 24.2, derecho a un juez imparcial que deriva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías", y en su desarrollo invoca el disconforme como derecho supuestamente quebrantado el derecho a un juez imparcial, y ello porque la Juez de Instrucción " se excedió en su función de dirección de los debates en perjuicio de la defensa" durante la declaración del testigo Virgilio, al que habría inducido en sus manifestaciones, concretamente respecto a la descripción de los agresores, incurriendo en tacha de parcialidad por "hipertrófica intervención" de auxilio a la labor del Ministerio Fiscal, reproche que el recurrente parece hacer extensivo al Tribunal sentenciador.

Cumple recordar que conforme a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a lo visto y oído en el juicio oral, momento en que se practica la prueba, sin que por regla general tengan ese valor las actuaciones previas, ni los actos de investigación desarrollados durante la fase instructora, etapa cuyo designio es averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos, por lo que incumbe al instructor la práctica de las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, personas participantes y órgano competente para el enjuiciamiento, y en esa labor indagatoria, como cualquier autoridad que intervenga en el procedimiento penal, debe actuar con objetividad, buscando la verdad material y cuidando de consignar los datos tanto adversos como favorables al presunto reo.

Fácil es comprobar que el órgano a quo reseña las declaraciones inculpatorias realizadas en el plenario por el testigo Sr. Virgilio, y toma en consideración ese relato y no la información proporcionada por él en fase de instrucción, por lo que la actuación supuestamente inquisitiva que se atribuye a la Juez de Instrucción es indiferente, en tanto lo que entonces manifestó el testigo no forma parte del acervo probatorio, aunque pueda ser traído a colación para un posible cotejo.

Por otra parte, centrándonos ahora en el plenario, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal faculta al Tribunal, en la práctica de la prueba testifical, a dirigir a los testigos " las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren"; esta previsión y la contemplada en el artículo 729.2 del mismo texto constituyen las únicas que posibilitan al Tribunal tomar las riendas en la iniciativa o impulso probatorio, y el tenor literal de aquel precepto ciñe la intervención judicial a "depurar los hechos sobre los que declaren" señalando así una finalidad de precisión o concreción respecto a hechos ya suscitados, una participación puntual presidida por la neutralidad y la imparcialidad. La doctrina legal ha señalado que una intervención de esa clase habrá de ser extraordinariamente prudente - SSTS de 2 de junio de 2003 y 5 de marzo de 2009 - y respetuosa del principio acusatorio - SSTS de 6 de marzo de 2001, 5 de marzo de 2005 y 5 de marzo de 2009 -, y el Tribunal Constitucional...

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