SAP Madrid 233/2020, 12 de Junio de 2020

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2020:6860
Número de Recurso180/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0005146

Recurso de Apelación 180/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 388/2012

APELANTE: D. /Dña. Jose Francisco D. /Dña. Jose Francisco

PROCURADOR D. /Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE

APELADO: SACYR CONSTRUCCION SA

PROCURADOR D. /Dña. ANA LLORENS PARDO

S E N T E N C I A nº 233/2020

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Madrid, a 12 de junio de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Pedro María Gómez Sánchez y Don José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 180/2019 interpuesto contra la Sentencia de fecha 20.11.2018 dictado en el proceso número 388/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 20.06.2012 por la representación de Don Jose Francisco contra SACYR VALLEHERMOSO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "...en su día dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a SACYR VALLEHERMOSO S.A. a pagar a D. Jose Francisco las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican:

- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EUROS (8.400.000 €) -o, SUBSIDIARIAMENTE, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES EUROS (8.371.229,73 €) y por aplicación analógica a la indemnización por despido improcedente que habría correspondido al actor si la relación contractual extinguida hubiera sido de naturaleza laboral, en concepto de indemnización conforme a sus estatutos sociales por su cese el 20 de octubre de 2.011 como Presidente ejecutivo del Consejo de Administración de la mercantil demandada, con más sus interese legales computados desde el 1.1.2012 y hasta el momento de su completo pago, los cuales deberán incrementarse en dos puntos desde el dictado de la sentencia; y

- 555.592,15 € (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS) en concepto de pago al actor de sus retribuciones (fija y variable) pendientes de abono y correspondientes: a los 20 días trabajados entre el 1 y el 20 de octubre de 2.011, a la parte proporcional devengada a hasta el 20 de octubre de 2.011 y correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre y a la parte variable correspondiente al segundo semestre de su retribución anual y devengada entre el 1 de julio y el 20 de octubre de 2.011, con más sus intereses legales computados desde el 30.10.2011 y hasta el momento de su completo pago, los cuales deberán incrementarse en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

- Y todo ello con expresa condena a la Compañía demandada al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento. Y demás que proceda. Madrid a 19 de junio de 2012."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Jose Francisco representado por la procuradora Dª ÁNGELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ- CONDE , contra la mercantil SACYR VALLEHERMOSO S.A., representado por la Procuradora Dª ANA LLORENS PARDO, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de todo pedimento de la demanda. Las costas se imponen a la parte demandante por lo dispuesto en el último fundamento jurídico."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción.-

Don Jose Francisco), quien ostentara en el pasado el cargo de presidente ejecutivo de la entidad SACYR VALLEHERMOSO S.A. (en adelante, SACYR), interpuso demanda contra esta tras haber sido cesado de dicho cargo por acuerdo de su consejo de administración de 20 de octubre de 2011, y ello en reclamación de dos conceptos dinerarios diferentes: por un lado, la cantidad de 8.371.229,73 € como indemnización por razón del mencionado cese, y, por otra parte, la suma de 555.592,15 € en concepto de retribuciones -fija y variable- pendientes de abono.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza el Sr. Jose Francisco a través del presente recurso de apelación.

En el examen que subsigue abordaremos con separación los dos referidos conceptos: indemnización por el cese en el cargo y retribución pendiente.

SEGUNDO

Indemnización (I). Procedencia de la acción.-

En lo que ahora interesa, el Art. 43-2 de los estatutos de la entidad demandada establece que "(...) los consejeros que cumplan funciones ejecutivas dentro de la sociedad tendrán derecho a percibir, por este concepto, una retribución compuesta por (...) una indemnización para el caso de cese no debido al incumplimiento imputable al consejero".

La propia norma estatutaria encomienda al consejo de administración, previo informe de la comisión de nombramientos y retribuciones, la determinación del importe de la indemnización, si bien establece a continuación que este acuerdo deberá ser ratificado por la junta general. La demandada SACYR interpretó -e interpreta- que la ratificación de la junta general resulta obligada tanto en el caso de que el consejo de administración haya determinado efectivamente un importe para la indemnización como en aquellos supuestos -cual el que ahora nos ocupa- en los que dicho órgano haya considerado oportuno que no se otorgue indemnización alguna. Interpretación esta de la norma estatutaria que ha devenido pacífica en el litigio al no haber sido controvertida por el demandante, lo que, en definitiva, nos permite partir del presupuesto cierto de que ninguna decisión del consejo de administración sobre este particular (reconocimiento cuantificado de indemnización o denegación de esta) constituye, cualquiera que sea su signo, una decisión definitiva al encontrar supeditada su efectividad, en todo caso, al parecer soberano de la asamblea. Lo que significa que el acuerdo que pueda adoptar el consejo de administración en relación con dicha materia no pasa de constituir una simple propuesta, o, si se prefiere, que el acuerdo consiste en una mera decisión de elevar y someter a la aprobación de la junta general esa misma propuesta.

A lo largo del proceso SACYR ha venido manteniendo la tesis de que los estatutos sociales no son fuente de derechos subjetivos sino que únicamente habilitan a los órganos sociales para llevar a cabo determinadas actuaciones (en el caso, otorgar una indemnización al consejero cesado), pudiendo, a lo sumo, aquél a quien esas actuaciones hayan deparado algún agravio impugnar los acuerdos adoptados al respecto por dichos órganos sociales. Impugnación que el Sr. Jose Francisco no habría llevado a cabo ni en relación con el acuerdo del consejo de administración de 10 de mayo de 2012 por el que se decidió elevar a la junta la propuesta de denegación de indemnización, ni en relación con el acuerdo de la junta general de 21 de junio de 2012 que aprobó o ratificó esa denegación que el consejo le había propuesto.

A este respecto debemos comenzar indicando que una hipotética demanda por la que el Sr. Jose Francisco hubiera impugnado ese acuerdo del consejo de administración hubiera carecido de sentido y a buen seguro se habría visto abocada al fracaso porque, en tanto que simple propuesta a la junta general, tal acuerdo carecía de contenido decisorio y sus efectos sobre el demandante eran enteramente neutros: ni le favorecían ni le perjudicaban en tanto en cuanto no se pronunciase la junta general. Y, por su parte, el acuerdo de la junta general que aprobó la propuesta del consejo no pudo ser impugnado a través de la demanda rectora del litigio ya que esta se interpuso antes de que dicho acuerdo fuera adoptado.

Ciertamente, hemos de admitir que este último dato cronológico no sería especialmente relevante para quien, como SACYR, sostiene que los estatutos no son fuente de derechos subjetivos y que lo único que cabe al agraviado por los acuerdos societarios es impugnarlos. Porque, si se admitiera dicho planteamiento, también resultaría consecuente con el principio que postula la buena fe en el ejercicio de los derechos exigir que el demandante hubiera aguardado el resultado de la junta general para adoptar la iniciativa procesal correspondiente. Lo que sucede es que este tribunal no comparte las bases sobre las que se sustenta ese planteamiento general. En tal sentido, no comprendemos la insistencia de SACYR en destacar la naturaleza contractual de los estatutos sociales cuando el contrato es, precisamente, una de las fuentes posibles -y acaso la más frecuente- de derechos subjetivos ( Art. 1089 del Código Civil). Que...

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