STSJ Comunidad de Madrid 419/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:6759
Número de Recurso665/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución419/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0008661

Procedimiento Ordinario 665/2019

Demandante: D./Dña. Valle

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 419

RECURSO NÚM.: 665-2019

PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 17 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 665-2019 interpuesto por DÑA. Valle representado por el procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER contra administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de enero de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad con número de referencia A02 NUM001 de fecha 13-04-2015 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe total de 71.554,69 euros, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del ejercicio 2009, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 16/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de enero de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad con número de referencia A02 NUM001 de fecha 13-04-2015 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe total de 71.554,69 euros, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del ejercicio 2009.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y deje sin efecto el acto administrativo de liquidación confirmado por la misma.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que Sixto Viñas e Hijos SL era una sociedad familiar que explotaba un negocio de bar en la Plaza de la Beata de Madrid. El negocio estaba regentada por Don Adrian y, posteriormente, conjuntamente por sus hijos. En los últimos años se habían incorporado también los hijos de éstos. Discrepancias de criterios entre los hermanos y sobrinos en cuanto la explotación del negocio hicieron inviable su continuación. Se acordó, en consecuencia, la escisión de la sociedad. Con fecha 18 de marzo de 2009 se elevó a público la escritura de escisión parcial de la entidad. La escisión se acogió al régimen especial de diferimiento de fusiones y escisiones del Impuesto sobre Sociedades. No se pudo realizar una escisión total porque había pendientes unos pagos del FOGASA de los que era beneficiarios Sixto Viñas e Hijos que impidieron dicha escisión total. Sin embargo, el mismo día de la escisión, con el número de protocolo inmediato posterior de la escisión parcial, uno de los socios compra al otro las acciones que éste mantenía de la sociedad escindida -esta escritura figura en el expediente y no se menciona por el actuario en la liquidación-. Después de la escisión parcial y la compraventa de acciones, la situación es: Dos sociedades beneficiarias, titularidad de cada uno de los socios, y una sociedad escindida que era la titular del negocio en manos de uno de los socios exclusivamente.

Con posterioridad a la escisión, se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial con el fin de analizar la alteración patrimonial generada por la escisión parcial realizada en 2009 por Sixto Viñas e Hijos. La inspección consideró que la operación de escisión parcial no cumplía los requisitos necesarios para poder serle de aplicación el régimen especial de fusiones, escisiones.

Manifiesta que en la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada se indica que el interesado no presentó escrito de alegaciones. Consta, sin embargo, en el expediente copia de las mismas.

Que Sixto Viñas e Hijos SL, como consta en el expediente, se dedicó desde su constitución a la explotación de un bar cafetería. Se trataba de una empresa familiar en la que trabajaron inicialmente los hijos de Don Adrian y en la que, en el momento de la escisión, habían entrado a trabajar también los hijos de ambos. En esta situación, las desavenencias entre los socios eran grandes e impedían una correcta explotación del negocio familiar. En este contexto, se acordó entre los hermanos realizar una escisión total de la sociedad, de tal forma que cada uno de ellos pudiera continuar con la explotación de los activos recibidos de acuerdo con su leal saber y entender, sin tener que dar explicaciones al otro hermano. De hecho, la cafetería Viñas ha seguido siendo explotada por D. Eliseo y actualmente por su hijo, después de un breve periodo de tiempo, motivado por las desavenencias, en las que el negocio fue arrendado a un tercero.

Entre las razones de índole económica que pueden motivar un proceso de escisión, la doctrina se ha referido a la escisión ratione personae. La escisión puede constituir una técnica adecuada para superar ciertas disfunciones que afectan a la estructura jurídica de la sociedad y que frustran el normal desarrollo de la actividad social. Es paradigmático el caso en que los cauces de determinación de la voluntad social se ven obstaculizados por el conflicto interno entre dos o más conjuntos de socios que tienen una influencia en la dirección de la sociedad. Este conflicto podría provocar la disolución y liquidación de la sociedad, de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital que configura como causa de disolución la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento. En dicha norma se facilita la utilización de la técnica escisoria como solución a estas tensiones, al permitirse que no todos los socios de la sociedad que se escinde participen en todas las sociedades beneficiarias. En dichos casos la doctrina considera que se puede hacer uso de tal posibilidad y atribuir los valores representativos del capital social de cada una de las sociedades beneficiarias a cada uno de los grupos de socios enfrentados. El motivo económico anteriormente descrito ha sido aceptado por la Dirección General de Tributos como válido en los supuestos de escisiones: Consulta de la Dirección General de Tributos de 13 de junio de 2016, Consulta de la DGT de 26 de Marzo de 2018. En resumen, la escisión se ha acreditado que fue necesaria para que la continuación de la explotación del negocio de cafetería - bar se pudiera mantener desde su realización hasta la actualidad, y con el mantenimiento de los puestos de trabajo, siete actualmente. Existió, en consecuencia, un motivo económico válido, y la misma no se llevó a cabo en base a consideraciones fiscales.

Alega el incorrecto cálculo de la ganancia patrimonial, porque como consta en el expediente el reclamante Don Eliseo era titular de 5.000 participaciones sociales con anterioridad a la escisión parcial que motivó, de acuerdo con el criterio inspector, la ganancia patrimonial objeto de liquidación. Dichas participaciones sociales habían sido adquiridas por él en dos momentos diferentes: en primer lugar, en el momento de la constitución (500) y en segundo lugar, (4500) por donación de su padre. Con posterioridad se produjo una ampliación de capital que no supuso la emisión de nuevas participaciones, sino que se elevó el valor nominal de las ya emitidas. Como consecuencia de la escisión parcial se redujo capital en la sociedad escindida recibiendo a cambios participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión. La reducción afectó tanto al número de participaciones sociales como al valor nominal de cada una de ellas. El cálculo de la ganancia patrimonial realizada por la Inspección es incorrecto, como se ha expuesto anteriormente y así consta en la página 41, "el 17 de diciembre de 1990 D. Adrian dona a su hijo D. Eliseo 5000 acciones por su valor nominal de 1.000 pesetas..." De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR