STSJ Comunidad de Madrid 394/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2020:6647
Número de Recurso589/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución394/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0008067

Procedimiento Ordinario 589/2019

Demandante: D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 394

RECURSO NÚM.: 589-2019

PROCURADOR D. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 10 de junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 589-2019 interpuesto por D. Abilio representado por el procurador D. JAVIER FLORENCIO DEL CAMPO MORENO contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 en concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 9/6/2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el hoy recurrente contra los siguientes actos administrativos:

  1. - Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad con número de referencia A02 72586483 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por importe total de 2.792,19 euros, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del ejercicio 2013.

  2. - Acuerdo de resolución del expediente sancionador de fecha 19 de noviembre de 2015 derivado del acta de disconformidad anterior, con número de referencia A51 77630674, dictado respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.

SEGUNDO

Antecedentes de la controversia suscitada y resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Por la Inspección de Tributos se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por el Impuesto sobre la Renta, ejercicio 2013, en relación con el recurrente, en fecha 8 de abril de 2015.

Como consecuencia de estas actuaciones de comprobación e investigación se instruyó, en fecha 28/08/2015, acta de disconformidad, que da lugar al acuerdo de liquidación que ahora revisamos.

Además, en la misma fecha, se incoó acta de conformidad por el mismo concepto tributario y ejercicio, que contiene los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el contribuyente presta su conformidad (Regularización de la deducción por inversión en vivienda habitual).

Las actuaciones de comprobación se iniciaron con la finalidad de analizar los requisitos exigidos por la norma para la deducción por inversión en vivienda habitual y comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario referentes al inmueble sito en Plaza de la Ciudad de Viena nº 6 de Madrid.

El citado inmueble pertenece en pleno dominio al obligado tributario por compraventa efectuada mediante escritura pública de 30 de septiembre de 2011.

En virtud del contrato privado suscrito el 1 de diciembre de 2012, dicho inmueble es arrendado a Don Conrado (menor de 30 años) y Doña María, por importe de 950 euros de renta mensual.

El obligado tributario en el ejercicio 2013, objeto de comprobación, no declara cantidad alguna por rendimientos del capital inmobiliario.

En el ejercicio comprobado el obligado tributario se deduce por inversión en vivienda habitual un importe de 1.356 euros, correspondiente a dicha vivienda.

En el acta de conformidad incoada con fecha 28 de agosto de 2015, se procede a regularizar la deducción por inversión en vivienda habitual, ya que no resulta procedente al tratarse de una vivienda arrendada durante el ejercicio 2013, y por tanto, no constituir la residencia habitual del contribuyente, siendo requisito imprescindible para su procedencia

En cuanto al rendimiento de capital inmobiliario que no fue declarado, en base a la documentación aportada, se obtiene los siguientes datos: ingresos íntegros 11.400; gastos deducibles 5.759,14; comunidad 2.034,92; IBI 616; amortización de la vivienda 3.108,22 euros. Se obtiene un rendimiento neto de 5.640,86 euros.

En el acuerdo de liquidación provisional que se revisa por el TEAR, se considera que no procede la reducción por arrendamiento de vivienda, pues tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente, conforme dispone el art. 23.2.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Se considera que el hecho de que el contribuyente una vez iniciado el procedimiento de inspección y a requerimiento de la Inspección aportada copia del contrato de arrendamiento, y de ese contrato la Inspección obtuviera los ingresos obtenidos por el contribuyente por el arrendamiento del inmueble sito en la Plaza de la Ciudad de Viena nº 6 de Madrid, ello no implica que los rendimientos hayan sido declarados por el contribuyente como contempla el art. 23.2 de la Ley del IRPF.

El contribuyente presentó su declaración del IRPF 2013 sin declarar el importe correspondiente al inmueble objeto de regularización, y declarando una deducción en cuota por inversión en vivienda habitual en relación con el mismo inmueble, hechos que son puestos de manifiesto como consecuencia de las actuaciones realizadas por la Administración tributaria, procediéndose a la regularización por un lado de las rentas no declaradas, y por otro de la deducción indebidamente practicada, por lo que no resulta aplicable las reducciones recogidas en el art. 23.2 de la Ley del Impuesto, al no tratarse de rentas declaradas previamente por el interesado, consecuencia prevista expresamente por el legislador.

En la liquidación se hace referencia a la alusión por el obligado tributario de la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2012, número de recurso 425/2010. Y se afirma que la sentencia mezcla la obligación legal de atender a los órganos de la Inspección de los Tributos, prevista en el art. 142.3 de la Ley General Tributaria, con la presentación de declaraciones o autoliquidaciones con carácter espontáneo por parte de obligado tributario, en los términos previstos en los artículos 119 y 120 de la LGT.

Se razona que entre las funciones de la Inspección de los Tributos, recogidas en el art. 141 de la LGT, se encuentra la investigación de los supuestos de hecho no declarados por el obligado tributario, así como la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por el mismo.

Para el cumplimiento de las funciones asignadas, el legislador otorga a los órganos inspectores las facultades previstas en el art. 142 de la LGT, las cuales comprenden el conjunto de medios, facultades y potestades atribuidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de sus funciones.

Dentro de esas facultades se pueden destacar la comprobación e investigación recogida en el art. 115.1 de la LGT, el examen de la documentación del obligado tributario, en el artículo 142, la entrada y reconocimiento de fincas, así como la obligación de atender a los órganos de la Inspección, en el art. 142.3 de la LGT.

El obligado tributario resulta obligado por el ordenamiento jurídico a atender a la Inspección, prestarle la debida colaboración y poner a su disposición todo tipo de documentación con trascendencia tributaria, necesaria para la exigencia de las obligaciones tributarias.

El cumplimiento por parte del interesado de la citada obligación, en el curso de un procedimiento inspector, en ningún caso puede tener la consideración de declaración tributaria espontánea, en los términos previstos en el art. 119 de la Ley.

Si bien este precepto realiza una concepción genérica de la declaración tributaria, la presentación de una declaración tributaria lleva implícito el reconocimiento o manifestación de un hecho relevante para la aplicación de los tributos por parte del obligado tributario, el cual pone dicho hecho en conocimiento de la Administración. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la atención a un requerimiento cursado en el...

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