SAN, 20 de Julio de 2020

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1781
Número de Recurso726/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000726 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05467/2018

Demandante: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A (CRTVE)

Procurador: ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 726/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, contra la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 14 de junio de 2018. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 341.280.- euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno CRTVE formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando : se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la caducidad del expediente administrativo y, en todo caso, anule la Resolución de 14 de junio de 2018 dictada por la CNMC en el expediente SNC/DTSA/016/18/CRTVE, ordenando el pago a mi representada de la cantidad de trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta euros (341.280 €), más los intereses que resulten legalmente de aplicación, con expresa condena a la Administración al pago de las costas procesales.

TERCERO

La Sra. Abogada del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de enero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora con condena en costas a la parte contraria, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

CUARTO

- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 14 de enero de 2019, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de julio de 2020, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la Corporación de Radio y Televisión Española SA ( CRTVE) la Resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 14 de junio de 2018 que declara a CRTVE "responsable de la comisión de nueve (9) infracciones administrativas por la emisión, entre diciembre de 2017 y enero de 2018, de comunicaciones comerciales audiovisuales de las nueve campañas a las que se refiere la presente resolución, infringiendo la prohibición a la que se refiere el artículo 43.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA)", imponiendo "nueve multas por importe total y conjunto de 341.280 € (trescientos cuarenta y un mil doscientos ochenta euros)", en relación con la presunta emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales en el ámbito del programa ADO, de apoyo al deporte olímpico.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes para enjuiciar la controversia los que se exponen a continuación:

Tras la pertinente actuación inspectora, con fecha de 8 de marzo de 2018 se dictó el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador frente a la entidad actora, que fue notificado a la misma el siguiente 13 de marzo de 2018.

Concedido trámite de alegaciones, con fecha 16 de mayo de 2018 fue notificada la propuesta de resolución.

El 23 de mayo de 2018, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC acordó (folios 281 a 284 del expediente) la ampliación en un mes del plazo máximo para resolver y notificar, a tenor de lo previsto en el artículo 23 -en relación con el 21.5- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

La Resolución del procedimiento sancionador se dicta por la CNMC con fecha 14 de junio de 2018, que se notifica el siguiente 15 de junio de 2018.

El 18 de julio CRTVE pagó el importe de las sanciones impuestas (folio 438 del expediente).

SEGUNDO

La entidad actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones :

-Caducidad del procedimiento. Para ampliar el plazo de resolución del expediente la CNMC no optó por la previsión contenida en el artículo 32 LPACAP (antiguo artículo 49 de la Ley 30/1992), que permite dicha ampliación " si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero ". Sino que se

acogió al artículo 23.1 LPACAP ( artículo 42.6 Ley 30/1992), que permite tal ampliación " cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21 ". Mas sin que conste que en la CNMC se haya producido ningún incremento en el número de solicitudes formuladas o en el de personas afectadas. Y tampoco que se haya producido la habilitación de...

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