SAN, 17 de Julio de 2020

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1791
Número de Recurso425/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000425 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02700/2018

Demandante: D. Aureliano

Procurador: Dª. Mª. ROSARIO LARRIBA ROMERO

Letrado: Dª. LUZ MARINA MARÍN OUJO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 425/2018, seguido a instancia de Dª Mª Rosario Larriba Romero, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Aureliano, bajo la dirección de la letrada Dª. Luz Marina Marín Oujo, contra la Resolución de 22 de febrero de 2018 dictada en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado NUM000, por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2018 la procuradora indicada, en nombre y representación de D. Aureliano

, presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución de 22 de febrero de 2018 dictada en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado NUM000, por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, por la cual se deniega la solicitud de indemnización promovida por razón de la prisión preventiva sufrida, de fecha 9 de enero de 2017, en la que se reclamaba un importe de 341.769,31 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, previa la subsanación de defectos procesales, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Ésta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que "previos los trámites pertinentes proceda a dictar Sentencia por la cual se revoque la misma, y se estime la Reclamación de Indemnización por Prisión Preventiva en la cantidad señalada o en aquella que se considere ajustada a derecho con expresa condena en costas a la contraparte" .

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 184.858,46 euros, y a instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental y pericial, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO

Cumplidos los trámites, se acordó oír a las partes acerca del alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 y practicar diligencia de información con Instituciones Penitenciarias, y una vez cumplimentados los trámites de audiencia se fijó como fecha de señalamiento para deliberación, votación y fallo el día de 14 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamación administrativa: Desestimación por falta de concurrencia de los presupuestos legales.- Para una mejor comprensión del alcance y planteamiento del recurso hemos de hacer un breve resumen de la reclamación administrativa y de las razones que llevaron a la Administración a denegar la pretensión indemnizatoria, frente a la que se interpone el presente recurso. El acto administrativo impugnado expone lo siguiente:

  1. -El reclamante presentó el día 9 de enero de 2017 un escrito en el Ministerio de justicia, en el que se expone que:

    -Estuvo ingresado en prisión preventiva desde el 18 de julio de 2014 al 18 de mayo de 2016, por resolución del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander dictada en las Diligencias Previas n° 3243/2014, incoadas por un presunto delito de agresión sexual.

    -Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 5 de julio de 2016, fue absuelto el reclamante del citado delito.

    -El compareciente reclama una indemnización de 341.769,31 € por el tiempo pasado en prisión preventiva.

  2. -La Subdirección General de Relaciones con la Administración de justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo del escrito de reclamación el 1 de febrero de 2017.

  3. - La Dirección General de Relaciones con la Administración de justicia redactó una propuesta de resolución desestimatoria el 11 de octubre de 2017.

  4. -Remiti do el expediente al Consejo de Estado para su preceptivo dictamen, fue evacuado el 11 de enero de 2018 con el n° 941/2017, en el que concluye que procede desestimar la presente reclamación.

  5. - Razona la resolución recurrida que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolla el artículo 121 CE en los artículos 292 a 296. Concretamente, el artículo 294.1 establece que: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios." El apartado 2 del mismo artículo dispone que: "La cuantía de la indemnización se fijará

    en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido."

    -El artículo 294 LOPJ ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que solo generan derecho a indemnización, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado, de acuerdo con las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010.

    -En el presente caso, el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado el reclamante, tal como se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia absolutoria, cuando afirma: "De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado, con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el procesado Aureliano hubiera perpetrado el delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.20 del Código Penal y la falta de lesiones de los que venía siendo acusado."

    En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se añade: "En el presente caso el testimonio prestado por... resulta insuficiente y, por ello, carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la C. E . al ser de dudosa credibilidad, además de existir ambigüedades y contradicciones."

    Estamos, pues, ante una sentencia absolutoria en la que no se declara la inexistencia del hecho imputado, por lo que procede la denegación de la pretensión, que no encuentra encaje en el ámbito del precepto indicado.

SEGUNDO

Planteamiento del contencioso.-2.1.- El demandante reitera su pretensión en esta vía, invocado como título el artículo 294 LOPJ . Destaca que es palmario que la sentencia no considera cometido hecho delictivo alguno al no haberse acreditado ni tan siquiera indiciariamente la comisión de los delitos que se imputaban al demandante. Se hace constar en la Sentencia que: "En el presente caso el testimonio prestado por Teresa resulta insuficiente y, por ello, carece de eficacia para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución, al ser de dudosa credibilidad, además de existir ambigüedades y contradicciones" . La literalidad de la sentencia no deja lugar a dudas, pues ni siquiera se estima acreditada la concurrencia de los elementos objetivos, ya que no reconoce la existencia de delito alguno, e indica expresamente que "Transcurrido un tiempo no determinado, pero inferior a una hora, Teresa abandonó el domicilio sin que conste se produjera ninguna agresión física ni sexual."

Estamos por tanto ante una clara inexistencia objetiva de los hechos imputados de modo que su absolución se debió a la aplicación de principios generales rectores del proceso penal. Y remarca que la Sentencia penal no recoge que no haya prueba suficiente, sino que lo que indica es que no se llevaron a cabo, al haber quedado acreditado que la supuesta víctima tenía ánimo de venganza.

El Tribunal Supremo ha interpretado el artículo 294 de la Ley Orgánica, entendiendo que la inexistencia objetiva, único supuesto expresamente establecido en el antedicho precepto, puede y debe añadirse como error judicial también el de la imposibilidad de participar en los hechos suficientemente probada, o inexistencia subjetiva, es decir aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado.

La indemnización que reclama, conforme al artículo 294.2 LOPJ, se desglosa en:

1) Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, atendidos los parámetros que ha venido estableciendo la Jurisprudencia, la suma de 4.000 euros mensuales por cada mes que permaneció privada de libertad que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que estuvo en presidio, lo que implica un monto por este concepto de ciento noventa y tres mil setecientos veinticinco euros con ochenta y nueve céntimos (193.725,88 €).

2) Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijas, una de ellas enferma, y resto de familiares a...

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