SAP Barcelona 242/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2020:5939
Número de Recurso131/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio de faltas
Número de Resolución242/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION NOVENA

ROLLO Nº 131/2019

PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 269/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Sra. Magistrada doña Carmen Sucías Rodríguez, constituida en Tribunal Unipersonal.

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2020

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 269/19, seguido por el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona por delito leve de hurto, en el que es parte apelante, la denunciada, devenida condenada, Tomasa . Parta apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Tomasa y Amelia como autoras de un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234.2 y 16 del Código Penal a la pena, a cada una de ellas, de 29 días/multa con una cuota diaria de 5euros, lo que da un total de 145euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de conformidad con lo establecido en el art. 53 del C.P . y al pago de costas procesales.

La suma señalada deberá ser ingresada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, Banco Santander,

n. 0638.0000.A1.0269.19

Así mismo condeno a Tomasa y Amelia a la prohibición de aproximación a la red del metro de Barcelona durante un período de 6 meses" .

SEGUNDO

- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la indicada denunciada, devenida condenada, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvieron por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se conf‌irió traslado de este al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación con la conf‌irmación íntegra de la sentencia apelada.

Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

CUARTO

- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que, reproducidos en su literalidad se corresponden con el siguiente texto:

"ÚNICO.- Se declara probado que el día 27 de enero de 2019, sobre las 14:10 horas los agentes actuantes observaron como las denunciadas, de común acuerdo, en la Línea 5 del metro en la parada de "Diagonal", siguieron a la perjudicada, Sra. María Dolores, tras bajar ésta del vagón de metro y dirigirse a los tornos de salida, mientras Tomasa colocaba una chaqueta sobre el bolso de la perjudicada, Amelia hacia pantalla para impedir que el resto de usuarios se percataran de la maniobra que Tomasa realizaba al abrir el bolso de la víctima y retirar del mismo un neceser negro que ocultó en la zona abdominal bajo su ropa, siendo interceptada y pudiendo recuperar el efecto sustraído que fue devuelto a su dueña" .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se aceptan los de la Instancia por ser conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

- La parte recurrente, se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo, en síntesis, incorrecta valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada en el juicio carece de contundencia suf‌iciente para basar la condena impuesta, cuando la supuesta víctima del hecho no compareció al acto de la vista, y por lo tanto no puedo llevarse a cabo su interrogatorio para verif‌icar si lo que la policía elaboró en su atestado y que el mismo fue ratif‌icado en el acto de plenario era cierto o no ya que la policía declaró lo que redactaron en el atestado, y el agente no indicó como si el mismo había visto a la denunciada junto con su compañera como intentaban robar a una pasajera del metro según indica la misma sentencia.

Al propio tiempo se discrepa de la prohibición de acudir a las instalaciones de la Estación de Sants, por cuanto no existe petición de la supuesta víctima del hecho denunciado, y por lo tanto, no existe situación objetiva de riesgo que ampare la adopción de tal medida.

La versión de la recurrente no puede prosperar, toda vez que no resulta cierto que no exista prueba de cargo suf‌iciente vistas las alegaciones de su escrito de recurso.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de estas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas

de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente...

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