SAP Cuenca 72/2020, 30 de Junio de 2020

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2020:336
Número de Recurso42/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución72/2020
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00072/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118 Equipo/usuario: HMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 16190 41 2 2017 0001186

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2019

Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ORDINARIO

Recurrente: Luis Enrique

Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS RISUEÑO JIMENEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 42/2020

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 28/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca

SENTENCIA Nº 72/2020

ILTMOS/A. SRES/A.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADA/O:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

En Cuenca, a treinta de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 28/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por Delito contra la Propiedad Intelectual contra

D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido por el Letrado D. Carlos Risueño Jiménez; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 7 de noviembre de 2019, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 7 de noviembre de 2019 en la que, como Hechos Probados, se declara:

"Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en el Plenario, que con fecha 6-6-17 por agentes de la Guardia Civil de San Clemente se inspeccionó el locutorio "TOPCOM", sito en la C/ Arrabal nº 6 de San Clemente (Cuenca), del que titular el acusado D. Luis Enrique, sin antecedentes penales, y se intervinieron 7 ordenadores que no tenían licencia de explotación comercial del sistema operativo "Windows", ni de la aplicación of‌imática "Off‌ice", concretamente se necesita una licencia de explotación comercial de cada programa instalado en cada ordenador y una licencia de uso "PROFESIONAL" también para cada programa instalado en cada ordenador, siendo necesarias ambas licencias tanto para el sistema operativo "Windows XP" como para la aplicación of‌imática "Off‌ice", no obstante lo cual los siete ordenadores intervenidos tenían instalado el referido sistema operativo y tres de ellos además tenían instalada la referida aplicación of‌imática, estando todos ellos puestos a disposición de terceros usuarios en una sala acristalada existente en el referido locutorio desde que el acusado adquirió en junio de 2015 por traspaso de su anterior titular, habiendo dejado de percibir en tal concepto la mercantil "Microsoft", propietaria del sistema operativo y aplicación of‌imática, la cantidad de 4.070 euros, que no reclama".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del Código Penal, a las penas de SESIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, en total 1.800 euros, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Luis Enrique se interpuso recurso de apelación contra la sentencia interesando su revocación declarando la absolución de su representado del delito por el que era acusado.

CUARTO

Admitido que fue a trámite e impugnado que fue por el MINIASTERIO FISCAL, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el Rollo nº 42/2020 turnándose Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal del acusado D. Luis Enrique contra la sentencia dictada en la instancia sosteniendo, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba practicada en el plenario y, correlativamente, la ausencia de los elementos que conf‌iguran la conducta penal tipif‌icada en el art. 270.1 del Código Penal, af‌irmándose en el recurso:

"Resulta acreditado que mi mandante adquirió el locutorio TOCPOM en el año 2015, y también está probado que con anterioridad desconocía el funcionamiento del negocio dado que era peón agrícola, que tenía que preguntar todo sobre su actividad, palabras textuales de su gestor, Belarmino, y aunque es cierto que heredó como parte de negocio una sala de ordenadores también lo es que desconocía el funcionamiento de la misma; lo es también que intentó vender sin éxito los ordenadores, que además eran obsoletos, viejos e inservibles y no los retiró por falta de recursos económicos tras la inversión realizada. Y es que en la fecha del traspaso del negocio en los locutorios la actividad de uso de ordenadores con acceso a internet estaba superada y en desuso por la irrupción de la telefonía smarphone con acceso a la red. En el acto de la vista el testimonio de

mi representado es nítido en este sentido, relatando cuales eran su fuente de ingresos, entre las que nunca estuvo la cesión por precio de ordenadores.

Atiende también la Juzgadora de instancia en la sentencia al testimonio de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto, citando por su número de identif‌icación profesional a ambos, cuando lo cierto es que aunque ratif‌icaron el atestado hubo entre ellos disparidad de testimonios que sin ser contradictorios si ref‌lejan una visión completamente distinta de los hechos que pudieron conocer con motivo de la elaboración del atestado enviado al Juzgado.

Así, se omite por completo la manifestación del instructor, el primero de ellos en deponer, sobre el estado de los ordenadores, su inactividad, el estado de la sala en que se encontraban incluso el testimonio sobre que consultada MICROSOFT sobre los programas instalados le comentaron que los mismos carecían ya de soporte técnico, lo que indica no sólo la obsolescencia de los mismos sino también el abandono de la actividad del uso de ordenadores en

el locutorio antes de que le traspasaren la actividad. También existe contradicción entre ambos agentes acerca de cómo se encontraron los ordenadores en el momento de la entrada, insistiendo el segundo de ellos en que estaban encendidos cuando este hecho es absolutamente falso, ni se reseña esta circunstancia en la inspección ocular ni coincide con el testimonio del primer agente. En def‌initiva, si se escuchan los testimonios de ambos agentes se aprecia de inmediato la contundencia del segundo de ellos sobre hechos ocurridos hace mucho más de dos años frente a las dudas, lógicas, que manif‌iesta el primero de ellos, sin perjuicio de que ambos ratif‌icasen el atestado, indudable frente a los hechos objetivos que constata y que esta parte no ha cuestionado: la presencia de siete ordenadores dotados de programas informativos no obtenidos de forma lícita.

Lo que si hemos cuestionado, y por ellos excluimos la responsabilidad penal del condenado, es que los hubiera instalado él, en segundo lugar que tuviese conocimiento de que esos programas carecían de cobertura legal, hecho este desconocido y reiterado hasta la saciedad, y en tercer lugar que los dedicase al uso comercial por terceros, y que por tanto se lucrase con su actividad, ni de...

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