STSJ Comunidad de Madrid 295/2020, 26 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2020:5606
Número de Recurso592/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución295/2020
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario número 592/2016

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: JC Decaux España, S.L.

Procurador: Doña Rosa Martínez Serrano

Demandados:

Ayuntamiento de Madrid

Letrado: Sr. Letrado del Ayuntamiento de Madrid

Clear Channel, S.L.U.

Procurador: Doña Ascensión de Gracia López Orcera

SENTENCIA nº 295

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 26 de junio del año 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por JC Decaux España, S.L. ( inicialmente El Mobiliario Urbano, S.L.U. ), representada por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano, contra la Resolución número 77/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016. Comparecen como demandados, de una parte el Ayuntamiento de Madrid, defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde, y de otra la mercantil Clear Channel, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Ascensión de Gracia López Orcera. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 13 de junio de 2016, formalizándose demanda por la mercantil recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase la

Resolución impugnada del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, y en consecuencia anule la adjudicación del contrato a Clear Channel, S.L.U., y en segundo término que se anule en todo caso la referida Resolución en el particular relativa a la imposición a El Mobiliario Urbano, S.L.U., de una sanción por importe de 7.500 euros.

Segundo

El Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiéndole las costas.

Tercero

La mercantil Clear Channel, S.L.U., con ocasión del traslado para contestar la demanda, planteó como alegación previa la existencia de diferentes causas de inadmisibilidad de este Recurso contenciosoadministrativo, que fueron desestimadas por Autos de 5 de mayo de 2017, 19 de junio de 2017 y 3 de mayo de 2018, contestando finalmente la demanda por escrito con entrada el 25 de junio de 2018, en el que concluía interesando en primer término la inadmisión parcial del Recurso en relación con la pretensión de la demandante recogida en el apartado (i) del suplico de la demanda, por las causas que expresaba, desestimándolo en relación a la pretensión del apartado (ii) del suplico de la demanda, imponiendo las costas a la parte recurrente, o subsidiariamente que se desestimase íntegramente el Recurso, condenando en costas a la demandante.

Cuarto

Una vez que se hubo practicado la prueba admitida por este Tribunal, por escrito de la parte recurrente de 17 de enero de 2019, se solicitó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la admisión e incorporación a los autos de determinado documento, lo que fue denegado por Auto de 21 de febrero de 2019, contra el cual se interpuso recurso de reposición que se desestimó por nuevo Auto de 27 de septiembre de 2019.

Quinto

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para

deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2020. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución número 77/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016, por la que se desestimó el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil El Mobiliario Urbano, S.L.U. contra el Decreto de fecha 8 de marzo de 2016, del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible del Ayuntamiento de Madrid, por el que se adjudicó a la sociedad Clear Channel España, S.L.U., el contrato de " Gestión del servicio público, modalidad de concesión, de mobiliario urbano municipal informativo y de otros servicios en el término municipal de Madrid ", tramitado por el Ayuntamiento de Madrid con número de expediente NUM000 .

Segundo

La Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, dice lo que sigue textualmente:

"

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ayuntamiento de Madrid convocó, con fecha 27 de mayo de 2015, el procedimiento de licitación para "la contratación de Gestión del servicio público, modalidad concesión, de mobiliario urbano municipal informativo y de otros servicios en el término municipal de Madrid".

Presentaron oferta dos licitadores: EMU y Clear Channel España, S.L.U. (en adelante, CC ).

Mediante el Decreto de 7 de septiembre de 2015, el órgano de contratación declara desierta la licitación al considerar que "las ofertas presentadas no cumplen con los criterios exigidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas que rigen en la licitación, de conformidad con lo expuesto en el Informe de 21 de julio de 2015 de la Subdirección General de Arquitectura del Espacio Público y por la mesa de contratación con fecha 30 de julio de 2015".

Contra el Decreto de 7 de septiembre de 2015 tanto CC como EMU interpusieron sendos recursos especiales en materia de contratación, que fueron resueltos por este Tribunal en el siguiente sentido:

a) La Resolución 168/2015, de 21 de octubre, acordó la estimación del recurso interpuesto por CC, anulando la declaración de desierto, procediendo retrotraer las actuaciones para que la Mesa de contratación solicite la subsanación o aclaraciones de la documentación presentada, valorando, en caso de cumplir los requerimientos de los pliegos, la oferta de la recurrente.

b) Por otro lado, la Resolución 178/2015, de 4 de noviembre, desestimó el recurso interpuesto por EMU y confirmó su exclusión del procedimiento de licitación al considerar que alguna de las deficiencias en las que incurrió su oferta no podían ser subsanadas, en concreto la presentación de variantes no autorizadas y el incumplimiento de la normativa de accesibilidad de alguno de los mupis objeto del contrato.

Con fecha 19 de noviembre de 2015 el Ayuntamiento de Madrid, concedió a EMU acceso al expediente de contratación y a las partes no confidenciales de la oferta de CC.

Adicionalmente, con fecha 2 de diciembre de 2015 EMU solicitó que se le diera traslado del trámite de subsanación que debía concederse, en cumplimiento de la Resolución 168/2015, así como de la información aportada por CC en cumplimiento de dicho trámite a los efectos de que pudiera realizar alegaciones en caso de que así lo estimara necesario.

Mediante escrito de 21 de enero de 2016, el Ayuntamiento de Madrid contesta señalando que EMU no tiene la condición de interesado en el procedimiento de licitación.

Segundo

El 10 de marzo de 2016 ha sido publicado en el perfil de contratante del Ayuntamiento de Madrid la adjudicación del contrato a CC.

Tercero

El 30 de marzo de 2016 tuvo entrada en este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de EMU en el que alega que el Ayuntamiento de Madrid ha ignorado su consideración de interesado tras haber sido excluido de este procedimiento al existir una clara y constante jurisprudencia sobre la condición de interesados de aquellos licitadores que, aun habiendo sido excluidos, han recurrido judicialmente tal decisión y, además, actúan con la finalidad de asegurar que no se vulnere el principio de igualdad de trato y de no discriminación entre licitadores. Según aduce, lo anterior se evidencia, con la denegación a la solicitud de acceso de expediente, que se formuló precisamente para la interposición de este recurso especial en materia de contratación, así como por la falta de respuesta de los diversos escritos que ha ido presentando ante el Ayuntamiento sobre los incumplimientos de los que adolece la oferta de CC.

Solicita al Tribunal, mediante otrosí segundo, que una vez que le sea remitido el expediente administrativo, este Tribunal le dé acceso al expediente, en los términos previstos en el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

( ..... )

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.

Segundo

De conformidad con lo señalado en el artículo 42 del TRLCSP "podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan vistos perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso".

El mero interés por la legalidad no constituye motivo suficiente para reconocer legitimación para el ejercicio de acciones, salvo en...

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