STSJ Comunidad de Madrid 347/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
Número de resolución347/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0020477

Recurso de Apelación 1963/2019

Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: OPEN MEDIA SL

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

SENTENCIA No 347

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a tres de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1963/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 399/2018. Siendo parte apelada la mercantil Open Media, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de julio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 399/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Open Media, S.L., frente a la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad. Con imposición de costas a la Administración".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase una nueva sentencia que revocase la sentencia del Juzgado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la entidad actora escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 399/2018, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Open Media, S.L., frente a la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando su nulidad. Con imposición de costas a la Administración".

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que desestima la reclamación económico-administrativa, confirmando la liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de fecha 9 de febrero de 2018, por importe de 48.744,61 euros por la transmisión del inmueble con referencia catastral nº NUM000.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia que estimase el recurso y declarase la no conformidad a derecho de la resolución y liquidación tributaria impugnada, condenando al Ayuntamiento a reintegrar el importe de la liquidación del IIVTNU, más los intereses previstos en la LGT, todo ello con expresa condena en costas de la Administración.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente. Parte de que la recurrente alega que no ha existido incremento de valor en la transmisión objeto de liquidación practicando una serie de pruebas, Informe pericial del Ingeniero de Canales y Puertos, cálculo de conformidad a la fórmula incluida en el Convenio Urbanístico de Ejecución del APR 4.3-07 "Enlace Calor III-Aravaca", y listado de precio publicado por el Ministerio de Fomento respecto al municipio de Pozuelo de Alarcón durante el periodo de tenencia. Añade que por el contrario el Ayuntamiento no ha aportado prueba alguna para intentar desacreditar las pruebas propuestas y practicadas por la recurrente. Afirma que en el presente caso ha quedado acreditada la disminución del valor del inmueble entre la adquisición y la venta, y que ateniéndose al criterio del Tribunal Supremo, ha de concluirse que no procede la exacción del tributo, citando Jurisprudencia del Tribunal Supremo como STS de fecha 9 de julio de 2018. En el siguiente fundamento añade que, no obstante, conviene señalar que los preceptos que permiten establecer la base imponible del impuesto de plusvalía están anulados por el Tribunal Constitucional y es evidente que lo que está anulado no se puede aplicar porque lo contrario sería una contradicción en los términos. Cita Jurisprudencia y concluye que poca duda le cabe a dicho Juzgador de que el Tribunal Constitucional ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos referidos de la Ley de Haciendas Locales razón por la cual no es posible exigir el impuesto, ya que no dispone de una ley que regule un elemento tan esencial como es la base imponible.

SEGUNDO

La parte apelante, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Impugna la sentencia por incongruencia extra petita por desviación e infracción del art. 24.1 CE, 218.1 LEC, 33.1 y 2 y 67 LJCA y de su jurisprudencia asociada. Afirma que la sentencia impugnada se sustenta exclusivamente en la denominada "teoría maximalista" de la interpretación de la STC 59/2017 según la cual los art. 107.1 y 107.2.a) del TRLHL habrían sido expulsados del ordenamiento jurídico para todos los casos, lo que conllevaría la nulidad de toda liquidación emitida sobre dicho impuesto, interpretación que ha sido rechazada por el Tribunal Supremo. Pero dicha teoría maximalista nunca fue sostenida por la parte demandante en sus escritos rectores ni ha sido introducida en el debate y sometida a contradicción en el proceso por el juzgador de instancia por la vía del apartado 2 del art. 33 LJCA.

El segundo y tercer motivo impugnatorio se refieren a la infracción por inaplicación de los artículos 104.1 107.1 y 107.2.a) del TRLHL contraviniendo la jurisprudencia contenida en las SSTS nº 1163/2018 de 9 de julio entre otras. Y ello porque la sentencia se sustenta únicamente en una teoría maximalista de interpretación de la STC 59/2017, pero el TS ha evidenciado que dicha teoría no es correcta.

Se reitera lo mantenido en el escrito de contestación a la demanda y en conclusiones, en particular la doctrina del STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, nº 313/2019 de 12 de abril de 2019 dictada en el rec. 3107/2017, desvirtúa el método utilizado por la demandante y su perito, para determinar la existencia o inexistencia de incremento de valor a los efectos del IIVTNU. Precisa que al contrario de lo sostenido en la demanda y por el perito de la demandante, tanto en la emisión del informe como en su ratificación en sede judicial, una de las finalidades del impuesto es gravar la riqueza generada por la acción urbanística, es decir, por la transformación jurídica y física que sufren los suelos como consecuencia de la aprobación y ejecución de los instrumentos del planeamiento urbanístico, por ello es procedente, para determinar la existencia de incremento de valor comparar el valor del suelo urbanísticamente desarrollado en el momento de la enajenación, es decir, sin homogeneizar artificiosamente las situaciones jurídicas y físicas que son diferentes en tales momentos. Así el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR