STSJ Comunidad de Madrid 952/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución952/2020

RECURSO Nº 797/2018

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 952

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Villa de Madrid a doce de Junio del año dos mil veinte.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 797/2018 que ante la misma pende de resolución, que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Dionisio, contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 24 de Abril de 2018, por la que se desestimó la solicitud que había efectuado el hoy actor, en escrito fechado el 11 de Mayo de 2017, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las cantidades percibidas por el mismo en concepto de complementos de destino y específico desde el 1 de Enero de 2014 en adelante, como Agente de la Hacienda Pública 4, Subgrupo C1 Nivel 20, y las que corresponden al puesto de trabajo desempeñado por los Agentes de la Hacienda Pública 5, Subgrupo C1 Nivel 22, cuyas funciones, en identidad de condiciones, afirma haber desempeñado en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, Oficina de Guzmán el Bueno (Área de Gestión Tributaria, Sección de Censos). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 24 de Abril de 2018, por la que se desestimó la solicitud que había efectuado el hoy actor, en escrito fechado el 11 de Mayo de 2017, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las cantidades percibidas por el mismo en concepto de complementos de destino y específico desde el 1 de Enero de 2014 en adelante, como Agente de la Hacienda Pública 4, Subgrupo C1 Nivel 20, y las que corresponden al puesto de trabajo desempeñado por los Agentes de la Hacienda Pública 5, Subgrupo C1 Nivel 22, cuyas funciones, en identidad de condiciones, afirma haber desempeñado en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, Oficina de Guzmán el Bueno (Área de Gestión Tributaria, Sección de Censos).

La resolución objeto de recurso desestimó la solicitud formulada por el hoy actor argumentando, en esencia, que los conceptos por los que son retribuidos los funcionarios no guardan relación directa con las funciones desarrolladas, siendo posible que funcionarios que ocupan un mismo puesto perciban diferentes retribuciones dependiendo del grado, categoría o escalón de ascenso que ocupen; en ese sentido, se señala que las Leyes de Presupuestos General del Estado para 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 determinan que las retribuciones que perciban los funcionarios por los conceptos de los complementos específico y de destino serán, en todo caso, las que correspondan al puesto de trabajo que ocupen según los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconozca otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991; que la Relación de Puestos de Trabajo no asigna funciones concretas a los puestos, sino que la atribución concreta de las funciones y tareas a desarrollar le corresponde al Jefe de la Unidad Administrativa; que los complementos de destino y específico son los que corresponden al puesto de trabajo asignado a cada funcionario; que las funciones que el interesado afirma realizar son genéricas y corresponden a la Unidad (Equipo) donde presta servicio, en la que pueden intervenir los funcionarios de los distintos niveles, con mayor o menor grado de supervisión, sin que ello signifique que realicen tareas idénticas; y, de añadidura, que en cualquier caso corresponde a quien reclama el derecho la prueba de la realización de idénticas funciones y sucede que del Informe emitido por el Administrador de Área de Gestión Tributaria, Sección de Censos, de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, Oficina de Guzmán el Bueno, no se deduce, ni se acredita, que existiera una absoluta identidad entre los cometidos funcionales del puesto desempeñado por el recurrente y de aquellos otros con los que pretende compararse que justifique la equiparación retributiva pretendida.

En desacuerdo con la resolución recurrida, el recurrente retoma y reutiliza en su demanda los argumentos esenciales ya aducidos en vía administrativa en apoyo de sus pretensiones; por decirlo ahora muy comprimidamente, insiste en la aplicación al caso del principio de igualdad retributiva destacando que las retribuciones dependen de la naturaleza de las funciones a desarrollar; y en el caso que somete a la consideración de la Sección esas funciones están claramente detalladas en la Instrucción 1/2015, de 2 de Julio, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Asignación de Funciones y Tareas entre el Personal de los Distintos Órganos y Unidades Composición, Funciones y Actuación de los Equipos y Unidades. De esas premisas extrae la conclusión de que las diferencias retributivas y de nivel entre los puestos comparados a que alude en su escrito de demanda infringen el derecho a la igualdad y a la no discriminación retributiva, incorporado a la legislación europea por la Directiva 75/117/CEE, lo cual se traduce en que las retribuciones dependen de la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto incluidas dentro de las características esenciales de la relación de puestos de trabajo y bastando su desempeño para devengarlas; fuera de esto, se queja del contenido del Informe mencionado en la resolución recurrida, dado que las funciones desempeñadas por los distintos Agentes de la Hacienda Pública a que alude eran idénticas, repartiéndose los distintos expedientes entre los Agentes sin atender al nivel o complemento específico de cada uno, de modo que las funciones desempeñadas por todos los Agentes de la Unidad (Equipo) eran idénticas. Por ello, y puesto que, a su juicio, queda acreditado con certeza suficiente el hecho del desempeño de iguales funciones, considera procedente que se le reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas reclamadas por los complementos que lo hace.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los distintos conceptos retributivos de los funcionarios públicos no tienen relación directa con las funciones desarrolladas, a diferencia de lo que sucede con el personal laboral, así como que el complemento de destino retribuye el nivel concreto del puesto de trabajo que se desempeñe, el cual se determina en la relación de puestos de trabajo, sin que en esta se asignen funciones concretas a los puestos de trabajo, por lo que no cabe alegar que las funciones que se realizan no son las propias de un determinado puesto sino de las del superior. Lo anterior se refuerza, sigue explicando, por las previsiones contenidas en las Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, al prever que las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior.

Desde un ángulo distinto y partiendo del principio de que la carga de la prueba recae en quien alega el hecho, razona que en los casos en que se solicita la aplicación de la igualdad retributiva la Jurisprudencia exige acreditar la existencia de una absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales sin que quepa una...

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