STSJ Comunidad de Madrid 349/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución349/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0000710

Procedimiento Ordinario 30/2018

Demandante: AFAR 4 SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 349

RECURSO NÚM.: 30/2018

PROCURADOR D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 10 de junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 30/2018 interpuesto por Afar 4, S.L. representada por el procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz que impugna el acuerdo de 27/10/2017, dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico administrativa 28/26831/2014 interpuesta contra la liquidación provisional, referencia G2861614001559, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4 trimestres de 2006, en ejecución de la sentencia de nuestra Sección de 26/02/2913, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo 918/2010, por importe total de cero euros sin reconocer la devolución solicitada de 26.295,56 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 02/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Afar 4, S.L. impugna el acuerdo de 27/10/2017, dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico administrativa 28/26831/2014 interpuesta contra la liquidación provisional, referencia G2861614001559, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los 4 trimestres de 2006, en ejecución de la sentencia de nuestra Sección de 26/02/2913, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo 918/2010, por importe total de cero euros sin reconocer la devolución solicitada de 26.295,56 euros.

En esta resolución se confirma la liquidación provisional impugnada, ya que no se había producido la prescripción de la acción para liquidar y ello porque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 26/02/2013 estimó en parte el recurso promovido contra la liquidación provisional por IVA de 2006 por estar mal liquidado al no haberse distinguido entre los periodos impositivos trimestrales, sin perjuicio de que se pudiera dictar una nueva liquidación si no hubiera prescrito su derecho.

Conforme a los artículos 66.a) y 67 de la LGT el plazo de prescripción de cuatro años para liquidar se computa desde el día siguiente al vencimiento del periodo voluntario de declaración o autoliquidación y conforme al artículo 68 de la misma Ley se ha interrumpido por la reclamación económico administrativa en las fechas de 20/02/2008 y 19/07/2010, por la interposición del recurso contencioso administrativo por la notificación de la sentencia 4/03/2013, en relación al mismo procedimiento, ejercicio y cuestiones.

Tampoco se había producido la caducidad del procedimiento con la consecuencia de la prescripción por tratarse de un procedimiento de gestión sujeto al plazo de seis meses ya que como no cabe retroacción cuando se anula una liquidación por razones de fondo, se trata de un nuevo procedimiento de gestión aisladamente considerado y no de un acto de ejecución. El nuevo procedimiento se inicia el 4/03/2014 con la notificación de la propuesta de liquidación y culmina con la notificación de la liquidación provisional el 1/09/2014 antes del transcurso de seis meses.

No puede aplicarse el artículo 140 de la LGT porque se trata de un acto que sustituye a otro anulado al que es aplicable los principios de transmisibilidad, conversión de actos viciados conservación de actos y trámites y convalidación sin que se haya vulnerado la prohibición de la reformatio in peius.

En el expediente constaban todos los datos precisos para resolver.

Resulta innecesario un nuevo análisis de la cuestión de fondo remitiéndose a lo ya resuelto en la reclamación 28/06175/2008.

SEGUNDO

La sociedad actora solicita que se dicte sentencia que declare prescrito el derecho a liquidar, en su defecto anule la resolución recurrida y se declare la improcedencia del procedimiento de comprobación limitada confirmando sus autoliquidaciones, de manera subsidiaria declare la caducidad del procedimiento de comprobación limitada y de manera subsidiaria y solo si se estima procedente que se dicte una nueva liquidación, se ordene que este motivada, con imposición de costas a la Administración demandada.

Para respaldar sus pretensiones la parte actora alega en síntesis:

Se trata de un acto de ejecución en sustitución de otro anulado por razones de fondo, sustantivas o materiales, resulta de aplicación el artículo 66 del RGRVA y no hay retroacción de actuaciones ni resultaba menester tramitar un nuevo procedimiento, solo dictar una liquidación que sustituyese a la anulada y para ello contaba con el plazo de un mes de acuerdo con las sentencias del TS de 31/10/2017, casación 572/2017 y de 19/01/2018 casación 1094/2017.

Pese a ello, el órgano gestor acordó la retroacción de actuaciones e incoar un nuevo procedimiento de comprobación limitada.

No puede ser considerado como vicio de forma el IVA mal liquidado sin distinguir los periodos impositivos aplicables; la propia sentencia afirma que la AEAT ha incurrido en una transgresión legal sustancial o material.

Nuestro tribunal en la sentencia de 10/05/2017, recurso 1164/2015, indica que el plazo de un mes del artículo 66.2 del RGRVA está previsto para los supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa solo exige un nuevo acto de liquidación sin necesidad de procedimiento previo alguno.

Se ha producido la prescripción de la acción para liquidar por la improcedencia de la retroacción de las actuaciones.

La Administración al incoar un nuevo procedimiento está reconociendo la caducidad del anterior cuya liquidación fue anulada por la sentencia.

El procedimiento de comprobación limitada nuevo es nulo por ser improcedente la retroacción de actuaciones acordada.

Dicho procedimiento es igualmente nulo por vulnerar el artículo 140.1 de la LGT sin que existan nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación.

La liquidación provisional nueva es nula por falta de motivación y lo es también por la misma razón la resolución del TEAR de Madrid recurrida; la única motivación que existe es la de 25/06/2007, en la que se sostiene que por la naturaleza rústica de los terrenos adquiridos no existen elementos objetivos de iniciar una actividad económica sujeta, sin dar explicación de porqué no sirve la copiosa documentación presentada ni porque no son válidas las razones expuestas.

La liquidación provisional es nula porque el expediente administrativo no tiene el contenido del artículo 139 de la LGT.

En cuanto al fondo, la resolución recurrida se remite a lo resuelto en la reclamación anterior de 2008 sin tener en cuenta que con la documentación presentada acreditó mediante datos objetivos su intención de destinar los bienes adquiridos a su actividad de promoción inmobiliaria y con ello la deducibilidad del IVA soportado en dicha adquisición.

No cabe pensar que una con una inversión de 8.896.93,30 euros en bienes rústicos mediante una póliza de crédito se finja una actividad para ahorrarse tan solo 26.295,56 euros sin olvidar que la intención se vio confirmada en la operación de fusión por absorción por parte de la recurrente a Mitel Dovel SL y a otras entidades.

Se ha incurrido en reformatio in peius mediante las liquidaciones trimestrales respecto de su situación anterior, la Administración va contra sus propios actos al no admitir la devolución y el acto de ejecución no se adecua a la sentencia e incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la improcedencia de la retroacción de actuaciones acordada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque frente a la declaración resumen anual en la que se consignaron cuotas de IVA soportado deducibles por importe de 26.295,56 euros, cuya devolución se solicitó, se practicó la correspondiente liquidación provisional sin admitir dicha deducción. Se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada y recurso contencioso administrativo que fue estimado en parte por estar mal liquidado el impuesto sin distinguir entre los periodos impositivos trimestrales aplicables.

Para rechazar la prescripción reproduce los argumentos del...

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