SAN, 15 de Julio de 2020
Ponente | MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2020:1978 |
Número de Recurso | 482/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0000482 /2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 04077/2020
Demandante: GRUPO HOTELES PLAYA S.A.
Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.
Po r la representación de la entidad GRUPO HOTELES PLAYA SA, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de marzo de 2018.
Por Decreto de fecha 11 de julio de 2018, se admitió el recurso contencioso y se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de septiembre de 2018, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Fi jada la cuantía del presente procedimiento 169.113,66 €., no recibiéndose el presente recurso a prueba, se dio trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos , señalándose para votación y fallo el día 14 de julio del año en curso en que se votó y falló, siendo ponente Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
El recurso contencioso-administrativo tienen por objeto la Resolución del TEAC de 23 de marzo de 2018 ( RG 2663/16) que desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta por la entidad GRUPO HOTELES PLAYA SA, contra providencia de apremio relativa a la liquidación con clave nº A0490155536000117, en concepto IVA período 11/2015.
La resolución impugnada entiende que la denegación de un aplazamiento ( en periodo voluntario) no admite una reconsideración ( sólo prevista para las concesiones de aplazamiento), ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación.
La providencia de apremio se impugna por infracción del artículo 65.5 LGT, según el cual " la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora".
La demandante entiende que la resolución del TEAC recurrida y por ende, la providencia de apremio de la que trae causa, deben ser anuladas al haber presentado una nueva solicitud de aplazamiento dentro del periodo voluntario de pago abierto con la notificación de la denegación del aplazamiento originario, finalmente concedida que impedía el inicio del periodo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto 65.5 y 161.2 de la LGT en relación con el articulo 167.3 b) de la LGT, en el articulo 52.4 del RGR en relación con el articulo 47.2 y 3 del RGR.
El Sr. Abogado del Estado, se opone a la estimación de la demanda sobre la base de entender, que no es un hecho controvertido por ninguna de las partes que, pasado el período voluntario de cobro de la deuda, entramos en la vía de apremio. Y es en esta fase en la que estamos en el presente supuesto, siendo así que el recurrente impugna las providencias de apremio giradas en fase ejecutiva.
Son hechos relevantes los siguientes:
El 21 de diciembre de 2015 la parte demandante formula solicitud de aplazamiento de la deuda derivada de la autoliquidación por el concepto IVA modelo 303, correspondiente al mes de noviembre de 2015 y tercer pago fraccionado de 2015 del IS modelo 202.
El 23 de diciembre de 2015, la AEAT deniega...
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