SAP León 191/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2020
Fecha23 Junio 2020

LEON

SENTENCIA: 00191/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

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N.I.G. 24115 41 1 2016 0002879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000335 /2017

Recurrente: Camilo, Camilo

Procurador: ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE,

Abogado: ROSA ANA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,

Recurrido: Edurne, Edurne , Edurne

Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ ,

Abogado: ANTOLINA NIETO GARCIA, ,

SENTENCIA NUM. 191/2020

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En LEON, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 335/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 621/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Camilo, representado por la Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete, asistido por la Abogada Dª. Rosa Ana González Fernández, y como parte apelada, Dª Edurne, representada por la Procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez, asistida por la Abogada Dª. Antolina Nieto García, sobre en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO la oposición formulada por la representación de D. ª Edurne contra D. Camilo, ACORDANDO la aprobación del inventario presentado por la representación de la demandante respecto de las partidas no controvertidas (con exclusión de las partidas del ACTIVO relativas a bienes muebles, mejoras y beneficios de la empresa relatados en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución) y con las inclusiones acordadas en el acta de inventario.

ACUER DO respecto de las partidas controvertidas por la parte demandada, la INCLUSIÓN de las siguientes:

PARTI DAS DEL ACTIVO:

1) Una barbacoa metálica de 80 centímetros, valorada en 120 euros.

2) Derechos de la sociedad de gananciales: La cantidad de 2.713,13 euros, más los intereses legales que resultaren hasta la fecha pagados desde el 7 de abril de 1997 al 27 de abril de 1998 en la cuenta del Sr. Procurador Conde Álvarez. La inclusión de 1.156 euros, y los intereses legales devengados hasta la fecha que fueron embargados de las devoluciones del IRPF de la sociedad de gananciales (durante los años 1996 y 1997) por la AEAT.

PARTI DAS DEL PASIVO:

1) Deuda de la sociedad de gananciales contraída frente a D.ª Berta, por importe de 1.511,57 euros.

En todo lo demás se mantienen los acuerdos reflejados en el acta de inventario de 20 de noviembre de 2017.

La parte actora abonará las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 15 de junio.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. -Antecedentes.

Frente a la sentencia, recaída en la instancia de fecha 16 de enero de 2018, que en trámite ex art 809 de la LEC resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales formada por Don Camilo y Dª. Edurne, se interpone recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Camilo, cuyas pretensiones se contraen en esta alzada a las siguientes:

  1. - Exclusión de las partidas del activo relativas a muebles y enseres, mejoras por instalación de puertas nuevas y beneficios de la empresa Hijos de Tomás Sorribas S.L.

  2. - Inclusión en el activo de las partidas de derechos de la sociedad de gananciales de 2.713,13 euros derivados del procedimiento de cognición 85/1997 del Juzgado nº 4 de Ponferrada contra D. Camilo, de 1.156 euros por embargos del IRPF con origen en no presentación de declaraciones y multa impagada de D. Camilo.

  3. - Inclusión en el pasivo del inventario de una deuda de la sociedad de gananciales de 1511,51 frente a Doña Berta.

SEGUN DO. - Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La parte recurrente, alega como primer motivo de recurso infracción de lo establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española que establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y que se habría producido al no admitirse la prueba pericial propuesta en el acto de la vista del juicio.

Señala la STS de 12 de marzo de 2014 que: " 1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales. 2.- [..] Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso. [...] 3.- La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.4.- El carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente. Dicho carácter excepcional viene determinado porque además de los requisitos de pertinencia y relevancia aplicables con carácter general a la actividad probatoria, para que proceda la admisión y práctica de pruebas en segunda instancia es necesario que se den los requisitos establecidos en los distintos apartados del art. 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según sea la causa por la que se solicita la práctica de prueba en segunda instancia, y justificarse su influencia decisiva en la resolución del pleito. En el caso de que la proposición se justifique en que las pruebas han sido denegadas en la primera instancia, no solo se exige que esa denegación haya sido indebida, esto es, injustificada desde el punto de vista legal porque la prueba denegada era pertinente y relevante y había sido propuesta cumpliendo los requisitos legales, sino que además se haya intentado la reposición de la resolución denegatoria, o, si no cabía interponer recurso de reposición, se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista ( art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Debe desestimarse, pues, el motivo alegado cuando la propia parte apelante utilizó la facultad que le otorga el artículo 460 de la LEC para proponer en esta alzada la prueba rechazada en primera instancia, y cuya petición fue resuelta por el Auto de fecha 11 de febrero de 2019 dictado en el presente Rollo de apelación en el que se acuerda la inadmisión de la prueba propuesta y que había sido debidamente denegada en primera instancia, por cuanto la parte demandante, ahora recurrente, no solicitó en la demanda que se procediera a la designación judicial de perito, ni se han producido alegaciones o pretensiones complementarias en el acto del juicio, por lo que al haber precluido el trámite para solicitar dicha designación pericial judicial la misma se hacía improcedente, y que cuya resolución resulto íntegramente confirmada por el posterior Auto de 29 de noviembre de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

TERCE RO. - Exclusión del activo del inventario de las partidas relativas a muebles y enseres y la relativa a mejoras por la instalación de puertas nuevas en la vivienda privativa de la ex-esposa.

Como siguiente motivo de recurso se alega por el recurrente error en la interpretación o valoración de la prueba...

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