SAN, 7 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:1952
Número de Recurso383/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000383 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04013/2018

Demandante: GRUPO CASTILLA SOPORTE, S.L.

Procurador: D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 383/18 promovido por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de GRUPO CASTILLA SOPORTE, S.L., contra la resolución dictada con fecha 20 de julio de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Cataluña de 19 de septiembre de 2014, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2006 a 2009 e importe total de 319.894,96 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la cual "1.-En primer lugar, declare no conforme a derecho y anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en fecha 21 de marzo de 2018, dictada en el recurso ordinario de alzada núm. RG 75/2015. 2.-En segundo lugar, declare no conforme a derecho y anule parcialmente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 19 de septiembre de 2014, dictada en el procedimiento núm. 43/00587/2011. 3.-En tercer lugar, declare no conforme a derecho y anule la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, con sede en Tarragona, de 21 de enero de 2011, en cuya virtud se impuso a Grupo Castilla Soporte, S.L. una sanción pecuniaria por importe de 319.894,96 €. 4.-En cuarto lugar, reconozca el derecho de Grupo Castilla Soporte, S.L. a que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le restituya las cantidades indebidamente pagadas, con sus correspondientes intereses. 5.-Y, en tercer lugar, imponga las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad demandante la resolución dictada con fecha 20 de julio de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Central que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Cataluña de 19 de septiembre de 2014, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2006 a 2009 e importe total de 319.894,96 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Tras la realización de actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña en relación con la entidad GRUPO CASTILLA SOPORTE, S.L., concepto IVA, ejercicios 2006 a 2009, el 26 de noviembre de 2010 se notificó a la interesada acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y propuesta de imposición de sanción.

  2. - Con fecha 21 de enero de 2011 se dictó resolución por la cual se imponía a la entidad una sanción en relación a las declaraciones de IVA, períodos 1T a 3T de los ejercicios 2006 a 2009, por la comisión de infracciones tipificadas todas ellas como de las previstas en el artículo 201.2 de la LGT, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes y documentos sustitutivos.

    En la referida resolución se especifica la infracción cometida en cada uno de los trimestres a los que alcanzaba la obligación de facturar, con indicación del importe de la multa correspondiente también a cada uno de ellos. Y se fija, además, el importe total resultante de la suma de las sanciones impuestas (319.894,96 euros).

  3. - Contra dicho acuerdo interpuso la entidad reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que, por resolución de 19 de septiembre de 2014, la estimó en parte en el sentido de declarar la prescripción del derecho de la Administración a sancionar por el ejercicio 2006. En dicha resolución se indicaba de forma explícita que "La resolución que antecede ha sido dictada en primera instancia en el expediente de este Tribunal-Económico Administrativo Regional de Cataluña expresado en la misma y, por no ser definitiva en vía económico-administrativa, puede ser objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 241 de la Ley 58/2003, General Tributaria ".

    Frente a este acuerdo interpusieron sendos recursos de alzada la mercantil sancionada y el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, recursos que fueron declarados inadmisibles por la resolución del TEAC de 21 de marzo de 2018 cuya legalidad enjuiciamos ahora.

SEGUNDO

Partiendo de la regulación contenida en los artículos 226 y 229 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sobre las competencias de los Tribunales Económico Administrativos, la decisión del TEAC se justifica, en síntesis, en la necesaria aplicación de lo prevenido en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003.

Recuerda el Tribunal lo establecido en los artículos 183.1 y 184.1 de la LGT en relación al concepto de infracciones tributarias y a su calificación de forma unitaria, con la incidencia que ello tiene en orden a la necesaria aplicación del apartado 2 del citado artículo 35 del Real Decreto 520/2005; y, partiendo de la calificación de las infracciones como las previstas en el artículo 201.2.a) de la LGT, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, y de la doctrina seguida por el TEAC en otros pronunciamientos, así como del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en auto de 30 de enero de 2014, concluye que, puesto que ninguna de las sanciones impuestas alcanza la cuantía de 150.000 euros, el recurso de alzada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 239.4.a) de la LGT.

En concreto, el razonamiento que, literalmente, refleja la resolución sobre el particular, es este:

"En el presente caso, las sanciones impuestas a la reclamante corresponden a infracciones tributarias tipificadas en el artículo 201 de la Ley 58/2003 General Tributaria y consisten en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes y documentos sustitutivos durante los años 2006 a 2009. Es doctrina de este Tribunal Económico-Administrativo Central recogida en resolución de 22 de octubre de 2015, RG 1450/13, que la cuantía de la reclamación en el supuesto de infracciones y sanciones reguladas en el artículo 201 de la Ley 58/2003 viene determinada por el importe de la sanción anual considerándose a estos efectos el período anual, tal como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su auto de 30 de enero de 2014 . Por tanto, teniendo en cuenta los criterios de determinación de la cuantía de las reclamaciones económico- administrativas descritos anteriormente y la doctrina expuesta, debemos concluir que ninguna de las sanciones tributarias impuestas en el acuerdo sancionador excede de 150.000,00 euros".

En consonancia con todo ello, acuerda que el TEAR de Cataluña debe proceder a la correcta notificación de la resolución dictada con indicación del recurso que cabe interponer contra la misma, que no sería otro que el contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Frente a esta conclusión opone la entidad demandante que el recurso resultaba admisible por considerar que la cuantía de la reclamación era de 319.894,96 euros, cantidad a la que ascendía el total de la sanción impuesta.

De este modo, rechaza que la imposición de cuatro sanciones distintas, una por cada anualidad (2006, 2007, 2008 y 2009), tenga cobertura legal; reclama la aplicación obligada y exacta del artículo 201.2.a) sobre determinación de la cuantía de la infracción; y...

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