SAN, 15 de Julio de 2020

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1932
Número de Recurso290/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000290 /2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02980/2015

Demandante: D. Nazario,

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 290/2015, promovido por el Procurador Sr. Muñoz-Cuéllar, sustituido por el Sr. Araque Almendros, en nombre y representación de D. Nazario , contra la Resolución del TEAC de fecha 8 de enero de 2015, recaída en la reclamación n° NUM000, por la que se estima el recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 9 de mayo de 2013, en relación con los acuerdos de liquidación y sanción, por el concepto del IRPF correspondiente al ejercicio 2006.

Ha sido parte en autos la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito fechado el 9 de noviembre de 2015, en el que, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando "... se sirva dictar Sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de enero de 2015, recaída en la reclamación n° NUM000, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución estimatoria del TEARC, de fecha 9 de mayo de 2013, recaída en la reclamación n° NUM001 interpuesta por esta parte contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, declarando asimismo la nulidad de los citados Acuerdos por no ser ajustados a derecho .".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 24 de noviembre de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de 11 de diciembre de 2015 se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

CUARTO

Por Auto de 3 de febrero de 2016 se acordó suspender este procedimiento hasta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolviera el Rec. 2/267/2015.

QUINTO

Mediante Providencia de 17 de octubre de 2019, y al no existir ya la causa que había fundamentado la suspensión de la tramitación del recurso, pues constaba que el recurso 2/267/2015 seguido ante la Sección 2ª había sido resuelto por sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, se acordó el levantamiento de dicha suspensión; concediéndose a la vez a la parte actora el plazo de diez días para que presentara escrito de conclusiones sucintas.

SEXTO

Tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado presentaron, por su orden, los respectivos escritos de conclusiones.

SÉPTIMO

Tr as todo ello, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que fue fijado para el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 379.843,68 €.

Siendo Magistrado Ponente e l Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha contra la Resolución del TEAC de fecha 8 de enero de 2015 y recaída en la reclamación n° NUM000, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 9 de mayo de 2013, ésta en la que, que estimando la reclamación núm. NUM002 deducida por el hoy recurrente, anulaba los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, los cuales son confirmados íntegramente por el TEAC en su resolución.

Constituyen antecedentes relevantes a efectos de resolver el presente litigio, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

- Con fecha el 7 de mayo de 2009 la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña comunicó al ahora recurrente el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de carácter parcial, respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, limitándose a comprobar la correcta declaración y calificación de la transmisión de las participaciones del GRUPO AC MARCA, SL. El 12 de junio de 2009 se formalizó acta de disconformidad 71586201, por el concepto y período señalados.

- Formuladas alegaciones, el Inspector Regional dicta acuerdo de liquidación, de fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la deuda tributaria de 264.843,60 euros (230.000,15 euros de cuota y 34.843,45 euros de intereses de demora).

- Al propio tiempo, y como consecuencia de las referidas actuaciones, con fecha 12 de junio de 2009 se inició expediente sancionador por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria, que concluyó por resolución de fecha 3 de diciembre de 2009 por el que se impuso sanción de 115.000,08 euros.

- Contra el acuerdo de liquidación, y la sanción impuesta, el Sr. Nazario interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas números NUM003 y NUM004, ambas ante el TEAR de Cataluña.

- El TEAR de Cataluña dictó resolución con fecha 9 de mayo de 2013 por la que estimando la reclamación, anula la liquidación practicada así como la sanción impuesta. Se funda, básicamente, dicha estimación en el informe emitido por el Equipo de Delitos contra la Hacienda Pública, y así, el TEAR señala que: " Es cierto que el informe no niega tajantemente el carácter simulado del negocio de compraventa de participaciones discutido por la Inspección, pero al negar la existencia de un elemento esencial en la calificación del negocio simulado, como es la ocultación, está socavando esa posible calificación, máxime si tenemos en cuenta que dicha institución jurídica es la misma y se construye con idénticos mimbres en todas las ramas del ordenamiento jurídico, sea en el derecho penal o en el derecho administrativo." Concluye el Tribunal Regional que, debiendo darse por acreditado que no existe ocultación, en consecuencia no cabe apreciar simulación negocial.

- En fecha 1 de julio de 2013, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso de alzada ordinario contra la resolución de TEAR de Cataluña alegando que la compraventa de participaciones de GRUPO AC MARCA, SL constituye un negocio simulado que encubre el reparto de dividendos a los socios del grupo familiar, por lo que debe confirmarse la liquidación y la sanción impuesta.

Dicho recurso es estimado por la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada, así como de los acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa, alegando en su fundamento la improcedencia de la calificación de simulación de las operaciones consideradas, improcedencia que se manifiesta en la inconsistencia de los pronunciamientos contradictorios de la Administración Tributaria, que suponen una infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Así mismo denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que tienen lugar en la resolución impugnada y el acto del que trae causa, al prescindir de la exigencia del requisito de la ocultación para calificar como simuladas las operaciones llevadas a cabo.

Expone que la sociedad PAC obtuvo una ganancia patrimonial derivada de la venta de unos determinados bienes inmuebles que tenía afectos a su actividad económica. Dado que reinvirtió el precio obtenido conforme a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades en vigor en 2006, se benefició de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que permitía el TRLIS. Parte de los activos en los que reinvirtió eran participaciones de una sociedad (Grupo AC Marca) con la que mantenía una relación de vinculación a través de socios comunes.

Manifiesta que como indica el TEAC en su resolución, la Inspección de los Tributos había denegado en diversas ocasiones el derecho a aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando los contribuyentes reinvertían en activos adquiridos a entidades vinculadas, con el único argumento de que esta adquisición se realizaba a...

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