SAN, 15 de Julio de 2020

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1913
Número de Recurso295/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000295 /2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03017/2015

Demandante: Rosendo, D. Salvador y Dª Alejandra, como herederos de Dª Amparo

Procurador: ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Letrado: JAUME CORNUDELLA I MARQUÉS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  2. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 295/2015, interpuesto por D. Rosendo, D. Salvador y Dª Alejandra, como herederos de Dª Amparo , representados por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistido del Letrado D. Jaume Cornudella i Marqués, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de enero de 2015, recaída en la reclamación n° NUM000, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 9 de mayo de 2013, en relación con los acuerdos de liquidación y sanción, en concepto de IRPF de Dª Amparo, ejercicio 2006.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 27 de mayo de 2015 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (... ) se sirva dictar Sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 8 de enero de 2015, recaída en la reclamación n° NUM000, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución estimatoria del TEARC, de fecha 9 de mayo de 2013, recaída en la reclamación n° NUM001 interpuesta por esta parte contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción dictados en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, declarando asimismo la nulidad de del citado Acuerdo de liquidación por no ser ajustado a derecho y declarando la extinción de la sanción por fallecimiento del obligado a satisfacerla>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Co ntestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por Auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A.

QUINTO

Un a vez concluido el periodo de práctica de prueba, se siguió trámite de conclusiones.

SEXTO

Po r Auto de 9 de mayo de 2016 se acordó suspender este procedimiento hasta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resolviera el Rec. 2/267/2015.

SÉPTIMO

Po r Auto de 2 de abril de 2018 se acordó levantar la suspensión de la tramitación a la vista de que el recurso 2/267/2015, seguido en la Sección 2ª había sido resuelto por sentencia de fecha 15 de febrero de 2018; tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 8 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO

La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 343.092,49 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rosendo, D. Salvador y Dª Alejandra, como herederos de Dª Amparo impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de enero de 2015, resolutoria de la reclamación n° NUM000, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 9 de mayo de 2013, en relación con los acuerdos de liquidación y sanción, en concepto de IRPF, ejercicio 2006, los cuales son confirmados íntegramente por el TEAC en su resolución.

Constituyen antecedentes relevantes a efectos de resolver el presente litigio, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo, los siguientes:

- Con fecha el 17 de marzo de 2009 la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de Cataluña comunicó a Dª Amparo el inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de carácter parcial, respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, limitándose a comprobar la correcta declaración y calificación de la transmisión de las participaciones del GRUPO AC MARCA, SL. El 12 de junio de 2009 se formalizó acta de disconformidad NUM002, por el concepto y período señalados.

- Formuladas alegaciones, el Inspector Regional dicta acuerdo de liquidación, de fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la deuda tributaria de 343.092,49 € (297.954,43 € de cuota y 45.138,06 € de intereses de demora).

- Al propio tiempo, y como consecuencia de las referidas actuaciones, se inició expediente sancionador por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria, que concluyó por resolución de fecha 3 de diciembre de 2009 por el que se impuso sanción de 148.977,22 €.

- Contra el acuerdo de liquidación, y la sanción impuesta, Dª Amparo interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que dictó resolución con fecha 9 de mayo de 2013 por la que estimando la reclamación, anula la liquidación practicada así como la sanción impuesta. Se funda, básicamente, dicha estimación, en el informe emitido por el Equipo de Delitos contra la Hacienda Pública, y así, el TEAR señala que: "Es cierto que el informe no niega tajantemente el carácter simulado del negocio de compraventa de participaciones discutido por la Inspección, pero al negar la existencia de un elemento esencial en la calificación del negocio simulado, como es la ocultación, está socavando esa posible calificación, máxime si tenemos en cuenta que dicha institución jurídica es la misma y se construye con idénticos mimbres en todas las ramas del ordenamiento jurídico, sea en el derecho penal o en el derecho administrativo." Concluye el Tribunal Regional que, debiendo darse por acreditado que no existe ocultación, en consecuencia no cabe apreciar simulación negocial.

- En fecha 1 de julio de 2013, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso de alzada ordinario contra la resolución de TEAR de Cataluña alegando que la compraventa de participaciones de GRUPO AC MARCA, SL constituye un negocio simulado que encubre el reparto de dividendos a los socios del grupo familiar, por lo que debe confirmarse la liquidación y la sanción impuesta.

Dicho recurso es estimado por la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los recurrentes, como herederos de Dª Amparo, solicitan la anulación de la resolución impugnada, así como de los acuerdos de liquidación y sanción de los que trae causa, alegando en su fundamento la improcedencia de la calificación de simulación de las operaciones consideradas, improcedencia que se manifiesta en la inconsistencia de los pronunciamientos contradictorios de la Administración Tributaria, que suponen una infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Así mismo denuncian la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que tienen lugar en la resolución impugnada y el acto del que trae causa, al prescindir de la exigencia del requisito de la ocultación para calificar como simuladas las operaciones llevadas a cabo.

Exponen que la sociedad PAC obtuvo una ganancia patrimonial derivada de la venta de unos determinados bienes inmuebles que tenla afectos a su actividad económica. Dado que reinvirtió el precio obtenido conforme a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades en vigor en 2006, se benefició de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que permitía el TRLIS. Parte de los activos en los que reinvirtió eran participaciones de una sociedad (Grupo AC Marca) con la que mantenía una relación de vinculación a través de socios comunes.

Manifiestan que como indica el TEAC en su resolución, la Inspección de los Tributos había denegado en diversas ocasiones el derecho a aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando los contribuyentes reinvertían en activos adquiridos a entidades vinculadas, con el único argumento de que esta adquisición se realizaba a entidades vinculadas. Entienden los recurrentes que ese proceder, carente de apoyo legal, había sido reiteradamente rechazado por...

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