SAN, 22 de Julio de 2020

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1891
Número de Recurso462/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000462 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06385/2017

Demandante: DON Pablo

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de julio de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 462/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Pablo , representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 11 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia (TEAR) que desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación de Alicante, desestimatoria a su vez de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del recurso presentado por la recurrente, admitiéndose a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 5 de marzo de 2018 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

&q uot; ... dicte Sentencia estimatoria del mismo, con anulación de la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de fecha 11 de septiembre de 2017, identificada con el número de referencia 00/00187/2014, por concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la precedente Resolución de la Sala Desconcentrada de Alicante del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 24 de septiembre de 2013, por la que desestima la reclamación económica-administrativa NUM000, la cual a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011 contra la liquidación de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Denia, la cual desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos iniciada el 12 de mayo de 2010 por DON Pablo. "

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda con fecha 13 de abril de 2018, y tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario .

CUARTO

Se fijó la cuantía en 169.888,59 euros, declarándose conclusas las actuaciones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo .

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 11 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia (TEAR) que desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión Tributaria de la AEAT, Delegación de Alicante, desestimatoria a su vez de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008.

SEGUNDO

Los antecedentes necesarios para resolver la cuestión suscita son, sucintamente expuestos, los siguientes:

  1. El demandante presentó solicitud de rectificación de su declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2010, esgrimiendo que había omitido consignar como reducción de los rendimientos del trabajo (artículo 18.2 de la Ley), el importe de 395.273,58 €, de lo que resultaría una cuota diferencial negativa de 165.891,28 €.

    Aducía que en fecha 6 de octubre de 2008 recibió escrito de la firma WRIGLEY, "empresa para la cual trabajaba o había trabajado", en la que se le comunicaba que con motivo de la fusión mundial de WRIGLEY y MARS y la salida del mercado bursátil de la primera, se procedía a comprarle todos los derechos sobre acciones que había ido generando en su trayectoria en la firma. Que esos derechos se engloban en dos apartados: Stock Options (derechos sobre acciones que la empresa fue entregando a los trabajadores a lo largo de varios años), y Long Term Stock Grant, que denomina LTSG (derechos entregados a los trabajadores por su implicación en la empresa).

    Se dice que el tratamiento fiscal de ambas retribuciones es idéntico, beneficiándose de la reducción del 40%.

    De acuerdo con lo allí indicado, le correspondió el equivalente a 1.350.490 dólares estadounidenses (a lo que hay que detraer 3.200 dólares devengados en 2007). Cuantificaba el demandante como Stock Options con una antigüedad mayor de dos años el importe de 1.315.050 USD y como LTSG obtenidos antes del 6 de octubre de 2006 el importe de 32.240 USD, esto es, un total de 1.347.290 USD, que, al cambio de 1 USD = 1,3634 €, resulta un importe de 988.183,95 €, sobre el que cabe aplicar aquella reducción del 40 %, resultando un importe a reducir de 395.273,58 €.

  2. La oficina gestora de la AEAT denegó la solicitud de rectificación por cuanto:

    "...no queda acreditado la adquisición y transmisión jurídica de los derechos sobre acciones, bien porque no se desprende de la documentación aportado o bien porque la documentación aportada está redactada en un idioma extranjero. Tampoco se acredita que el ejercicio de los derechos sobre acciones han sido por imposición de la entidad, los importes y fechas de adquisición y transmisión de los derechos sobre acciones, ya que tan sólo aporta documento privado titulado: Información de pago de incentivos a largo plazo de ejecutivos. Por otra parte, la entidad pagadora no declara que a los rendimientos satisfechos les corresponda reducción alguna".

  3. Desestimado el recurso de reposición subsiguientemente interpuesto, se dedujo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, el cual lo desestimó. En esencia, a partir de la regulación del ejercido de opciones de compra sobre acciones en la Ley y Reglamento del IRPF, concluye que resulta improcedente aquella reducción toda vez que la norma limita la aplicación de aquella reducción a los casos en los que aquellas opciones sobre acciones "no se concedan anualmente" (precepto éste que resulta aplicable al caso a tenor de la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley 35/2006, del IRPF), y, " en el caso ahora analizado, la concesión de opciones sobre acciones tiene lugar a favor del contribuyente desde el año 2000 hasta el 2006, y las concesiones de acciones a largo plazo, desde el 2004 al 2006, por tanto, no puede proceder la reducción pretendida por el reclamante, dado que se conceden anualmente".

  4. La resolución del TEAC que ahora directamente se impugna desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del TEAR con fundamento en que correspondía al demandante, de acuerdo con el art. 108.4 LGT la acreditación de que había incurrido en error en la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, lo cual no hizo pese a que fue requerido convenientemente para ello.

    Seguidamente afirma que el debate se ha situado erróneamente en el tratamiento fiscal del ejercicio de stock options, pero que en realidad los dos tipos de retribución concedidas al demandante - "opciones de compra de acciones" y "concesión de acciones a largo plazo"-, son instrumentos ambos que se asocian a la evolución de la cotización de las acciones y que deberían haberse ejecutado en fechas posteriores a aquel 6 de octubre de 2008. De manera que, no habiendo vencido el plazo para ejecutar tales opciones, el 6 de octubre de 2008 la empleadora habría sustituido, compensado, reparado o indemnizado aquellos dos instrumentos retributivos que no habían vencido, por una cantidad de dinero que se fija, globalmente, en 1.350.490,00 $ USD.

    Considera por tanto que no estamos ante rendimientos que "deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores", sino ante cantidades satisfechas por la empresa a uno de sus...

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