SAN, 1 de Julio de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1819
Número de Recurso118/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000118 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00826/2017

Demandante: FONSALIA DE SAN JUAN

Procurador: FRANCISCO FORTES RANERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 118/2017, seguido a instancia de FONSALIA DE SAN JUAN, que comparece representada por el Procurador D. Francisco Fortes Ranera, ordenando y asistido por Letrado Dª. María Amparo Arraez Vera, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de diciembre de 2016 (RG1413/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 24 de mayo de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 27 de junio de 2017.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 18 de junio de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de diciembre de 2016 (RG1413/14), que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Canarias de 27 de noviembre de 2013.

Los motivos de impugnación son varios. En concreto:

  1. - Prescripción por paralización durante más de seis meses y superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Continuación del procedimiento sin que se realizara la imprescindible reanudación formal -p. 6 a 9-.

  2. - Introducción de un motivo nuevo y distinto de los esgrimidos por la Inspección para sustentar el Acuerdo de liquidación revisado -p. 14 a 16-.

  3. - Cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 27.4 de la Ley 19/1994 -p. 9 a 14 y 16 a 29-.

  4. - Subsidiariamente, nulidad del Acuerdo de liquidación por falta de aplicación del procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma -p.30 a 31-.

  5. - Subsidiariamente, que se considere que los bienes inmuebles alquilados en los cuatro contratos celebrados hasta julio de 2008, son elementos válidos de la inversión en la RIC -p 31 a 33-.

    SEGUNDO.- Prescripción por paralización durante más de seis meses y superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Continuación del procedimiento sin que se realizara la imprescindible reanudación formal.

    A.- Afirma la recurrente que las actuaciones se han paralizado más de seis meses y que se han superados los doce meses desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras y hasta la notificación del Acuerdo de liquidación. Solicitando, en consecuencia, que opere la prescripción.

    B.- Tiene razón la Abogacía del Estado cuando afirma que estamos ante una cuestión que la recurrente no articuló en vía económico administrativa.

    Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que en el Acuerdo de liquidación se analizó el problema -p. 24-, indicando la propia Inspección que " se produjo una interrupción superior a seis meses". No obstante, también indica la Inspección que, en cualquier caso, " no se había producido la prescripción del derecho a liquidar el IS por el ejercicio 2007, cuyo plazo de prescripción no finalizaría hasta el 25 de julio de 2012".

    Y es que, en efecto, al tratarse del IS correspondiente a 2007, el plazo de presentación de la declaración finalizaría el 25 de julio de 2008 y el dies ad quem plazo de prescripción sería el 25 de julio de 2012. Pues bien, como reconoce la recurrente en la p. 6 de la demanda el Acuerdo de liquidación se notificó el 29 de marzo de 2010. Por ello tiene razón la Abogacía del Estado cuando sostiene que la cuestión planteada -sólo se plantea el juego de una posible prescripción- deviene irrelevante.

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Sobre la regularización efectuada.

  6. - FONSALIA DE SAN JUAN efectuó en el ejercicio 2003 una dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) de 2.134.485,86 €. Siendo el plazo máximo para materializar la reserva el 31 de diciembre de 2007. La entidad se encontraba dada de alta en el IAE, en el epígrafe 833.2 (promoción inmobiliaria de edificaciones).

    La Inspección aplicó un remanente de la RIC de 2001 la dotación RIC del ejercicio 2003 de 89.254,08 €. En el ejercicio 2006, las inversiones efectuadas en inmovilizado material ascendieron a 1.683 €.

    En escritura pública 20 de diciembre de 2007, la sociedad EL CEDRO CANARIAS SL, realizó un aumento de capital de 2.049.960 € -34.166 participaciones-. Dicha entidad se encontraba dada de alta en el IAE, en epígrafe 861.1 (alquiler de viviendas), contando con local independiente y personal contratado.

    Las participaciones fueron suscritas en su totalidad por FONSALIA DE SAN JUAN, aplicándolas a la dotación RIC de 2003.

    En escritura de 20 de diciembre de 2007, es decir, el mismo día, FONSALIA DE SAN JUAN vendió a la sociedad EL CEDRO DE CANARIAS SL 10 plazas de garaje y 10 viviendas situadas en el edificio denominado Salina A, enclavado en la urbanización Salinas de Fonsalía, ascendiendo el precio total de la venta a 2.050.000 €.

    Es decir, FONSALIA DE SAN JUAN adquiere las participaciones de EL CEDRO CANARIAS SL por un total de 2.049.960 € e inmediatamente la entidad EL CEDRO DE CANARIAS SL invierte la cantidad obtenida con la ampliación de capital en la compra de inmuebles a FONSALIA DE SAN JUAN.

    Siendo conveniente precisar que tanto el Presidente y dos vocales de los Consejos de Administración de ambas entidades coinciden. Y, además, que como consecuencia de la adquisición de las participaciones FONSALIA DE SAN JUAN pasó a tener el 97,75% del capital de EL CEDRO DE CANARIAS SL.

  7. - El acta de disconformidad y el informe de disconformidad entendieron que procedía la regularización por dos motivos:

    -Por un parte y con carácter principal, entendió que las inversiones de de 89.254,08 € y 1.683,00 €, a las que hemos hecho referencia, eran aptas para la inversión. Cantidades a las que añadió la suma de 385.960,00 €. Esta última cantidad se refiere al precio de venta de dos viviendas.

    Conviene que nos detengamos en este punto. Como hemos indicado EL CEDRO DE CANARIAS adquirió a FONSALIA DE SAN JUAN 10 viviendas y 10 plazas de garaje. Pues bien, en fechas 10 de enero, 4 de febrero, 2 de mayo y 7 de julio de 2008, se arrendaron cuatro de dichas viviendas. Para el Inspector, aunque estos arrendamientos de realizaron más allá de la fecha límite para la inversión -el 31 de diciembre de 2007-, " se puede juzgar razonable el conceder un periodo de dos meses, es decir, enero y febrero". Por lo que considera efectuada válidamente la inversión con relación a las viviendas arrendadas en enero y febrero. Como el precio de cada una de ellas fue de 192.830,00 €, considera correcta la inversión de 385.960,00 €.

    En suma, el Inspector proponía considerar justificada la " materialización indirecta". Pero sólo por la suma total de 476.897,08 €.

    -Por otra parte -p.5 del informe de disconformidad- se afirmaba, además, que " en la materialización indirecta a que estamos haciendo referencia no se produce inversión alguna, sino un simple intercambio de patrimonio de una sociedad a otra".

  8. - El Inspector Regional adjunto no estuvo de acuerdo con la propuesta, pues entendió que ninguna de las inversiones podía considerarse en funcionamiento dentro de plazo. Por lo tanto, dictó Acuerdo de rectificación de la propuesta en el acta. No obstante, el Acuerdo de rectificación añadía que realmente no había existido inversión, sino un simple intercambio de patrimonio.

  9. - En el Acuerdo de liquidación se indicó:

    En la p. 12, que era criterio de la DGT que " la inversión debe realizarse en cualquier caso dentro del plazo máximo fijado por la norma y en cuanto a la entrada en funcionamiento, la regla general es que también debe producirse dentro del plazo máximo". Salvo que concurriesen circunstancias excepcionales que, en opinión del Acuerdo, no se daban. Siendo este el motivo principal para la denegación.

    Pero además y como hemos dicho, " a mayor abundamiento" se dijo que no existía realmente inversión, pues " lo que se aprecia en estos casos es un cambio de titularidad de los inmuebles que ya poseía la entidad que aplica el beneficio fiscal y que sigue quedando en manos del mismo grupo de entidades, al apreciarse por la composición de sus consejos de administración la vinculación entre ambas".

  10. - El TEAR de Canarias tuvo en cuenta las dos causas de denegación. Así, en la p. 9, afirmó, por una parte, que " en el acta el actuario admite como materialización correcta la realizada por la reclamante". No obstante, acto seguido añadió que el Inspector Regional abundando en lo que el Inspector esbozó en el acta afirmó que " no existe realmente inversión apta para la RIC". Sin embargo, indica la Resolución, pese a lo anterior, se afirma que " no se produjo efectivamente la materialización de la inversión en cuanto no entró ésta en funcionamiento dentro del plazo establecido en la norma, con lo cual parece dar a entender que si se hubiesen arrendado los inmuebles en el plazo que la norma señala para ello, la materialización sería válida". Concluyendo que, además, " nada señala la Inspección con referencia a la...

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