STSJ Comunidad de Madrid 239/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:5357
Número de Recurso192/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución239/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0005653

RECURSO 192/2019

SENTENCIA NÚMERO 239

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a 17 de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 192/2019, interpuesto por la mercantil PROYECTOS E INVERSIONES TAMANCA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco, contra la resolución dictada el 7 de febrero de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2018, se deniega la inscripción de la marca 3684564 "TELPA" (mixta). Han sido partes demandadas la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil EDICIONES CONICA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que verificaron por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 7 de febrero de 2019 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2018, se deniega la inscripción de la marca 3684564 "TELPA" (mixta), para distinguir productos y servicios de las clases 16ª (" Papel y cartón; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar"), 21ª (" Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza") y 24ª (" Tejidos y sus sucedáneos; ropa del hogar; cortinas de materias textiles o de materas plásticas").

La precitada resolución, tras poner de manifiesto que la comparación debe efectuarse entre el signo prioritario "TELVA" y la marca solicitada "TELPA", estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar que " Analizando los elementos denominativos de ambos signos, podemos afirmar que existen suficientes semejanzas fonéticas y denominativas entre ellos. Dándose una cuasi-identidad fonética y denominativa. Desde un punto de vista gráfico, hay diferencias. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamiento/conceptos suficientemente diferenciados"; añadiendo que " En cuanto a la relación aplicativa, se da en productos de la clase 16 y 21, así como en relación con los textiles en clase 24. Existen, por tanto, relación aplicativa".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que no resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas, argumentando, en síntesis, que: (i) Debe otorgarse mayor importancia al elemento gráfico sobre el denominativo, en tanto que la marca impugnada está formada, junto al término "TELPA", del elemento gráfico de un pájaro. Este pájaro, " que reviste una forma estilizada, se encuentra posado de frente, pero girando la cabeza hacia el lado izquierdo, mostrando el perfil del ave"; (ii) Comparando los signos en conflicto, se presentan diferencias manifiestas a nivel visual, especialmente debido a la incorporación del gráfico del pájaro. El cual arrastrará en primer lugar y con mayor fuerza, la atención del consumidor medio de los productos reivindicados; (iii) A nivel visual las marcas en liza presentan diferencias manifiestas; (iv) Entre los signos en conflicto existen diferencias fonéticas. Estamos ante marcas compuestas por dos sílabas, cuya diferencia radica en el uso de la consonante "V" y la consonante "P". Nos encontramos con que la consonante "V" es una letra "oclusiva sonora", mientras que la consonante "P" es una letra "oclusiva sorda". Por ello, a pesar de la coincidencia en la primera sílaba de las denominaciones en liza, la diferente entonación de las letras "V" y "P", y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo , permite concluir que, a nivel fonético, los signos en liza presentan diferencias suficientes entre ellas, que se ven incrementadas tras las diferencias visuales lo que permite evitar la aplicación de la prohibición relativa de registro del artículo 6.1.b) LM; (v) Los términos "TELVA" y "TELPA" son términos de fantasía, carente de significado específico relacionado con la materia que amparan, con lo que la comparación conceptual arroja mayores diferencias entre las marcas en liza; (vi) Si bien es cierto que existe una coincidencia parcial en los productos de la clase 16 y 21, debe reiterarse el principio de interdependencia. Con respecto a la clase 24, no existe ninguna conexión con los productos amparados por la marca oponente. Incluso, de prosperar la alegación de que las marcas anteriores son notorias, el consumidor sabrá diferenciar claramente el origen empresarial. Por tanto, a nivel de los ámbitos aplicativos, existen diferencias suficientes con respecto a las marcas anteriores "TELVA" y su ámbito de aplicación; (vii) Inaplicación de la prohibición relativa de registro del artículo 8.1 de la Ley de Marcas: la notoriedad de la marca "TELVA" no alcanza a los productos del sector de las papelerías (papel y cartón; adhesivos de (papelería), etc.) que pretende amparar la recurrente con la solicitud de marca M 3.684.564 "TELPA" y mucho menos a los productos de las clases 21 y 24, lo que, sumado a las disparidades entre los signos, permite evitar cualquier riesgo de asociación, aprovechamiento o dilución entre las marcas enfrentadas; y (viii) Al no generarse ningún tipo de riesgo de confusión, no se estará evocando con la marca "TELPA" las marcas "TELVA", ni mucho menos habrá un intento de apropiación indebida de su notoriedad.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por último, la representación procesal de la oponente-codemandada, EDICIONES CÓNICA, S.A., se opone, igualmente, a la pretensión actora. A tal efecto argumenta, en síntesis, que: (i) El diseño gráfico que acompaña a la solicitada adolece de extrema debilidad caracterizadora en relación con los productos de las clases 16, 21 y 24. Por tal motivo, el público consumidor tenderá a fijarse y retener en su memoria el elemento denominativo de la marca denegada, TELPA, que además resulta plenamente distintivo al carecer por completo de significado en el mercado español; (ii) El factor tópico en la comparación entre signos distintivos, determinará en el caso de las Marcas TELPA/TELVA ahora enfrentadas que para el público medio se genere una fuerte similitud visual entre los distintivos enfrentados, al igual que también fonética; (iii) La comparación visual de las marcas enfrentadas pone claramente de manifiesto que la marca TELPA reproduce el único elemento denominativo que configura a la Marca prioritaria TELVA mediante el simple mecanismo de sustituir una única letra intermedia: la V por la P, ambas consonantes, sin modificar su idéntica secuencia vocálica: E-A; (iv) Clara semejanza en los campos aplicativos; no pudiendo ignorarse el principio de interdependencia y la protección reforzada de la prioritaria TELVA, derivada de su notoriedad; (v) La denegación de la marca TELPA debe confirmarse no sólo en cuanto la misma distingue productos idénticos y semejantes a los que distinguen los invocados registros de la Marca TELVA, sino que también debe mantenerse denegada respecto a productos no similares debido a la protección reforzada de la Marca TELVA, pues el público medio puede incurrir en el error de asociar a esos productos de la marca TELPA el prestigio, reputación y notoriedad adquirida por la marca TELVA.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

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