STSJ Comunidad de Madrid 206/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2020:5350
Número de Recurso1003/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución206/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0027061

Procedimiento Ordinario 1003/2018

RECURSO 1003/2018

SENTENCIA NÚMERO 206/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Enrique Gabaldón Codesido

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a 17 de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1003/2018, interpuesto por la mercantil AVANTE MARKETING Y MEDIOS, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la resolución dictada el 14 de septiembre de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de marzo de 2018, por la que se deniega la inscripción de la marca 3680684 "AVANTE MEDIOS" (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil CONSERVAS FRISCOS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a las representaciones de las partes demandada y codemandada, para contestación a la demanda, lo que verificaron por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 28 de mayo de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 14 de septiembre de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de marzo de 2018, por la que se deniega la inscripción de la marca 3680684 "AVANTE MEDIOS" (mixta), para distinguir productos y servicios de la clase 35ª (" Servicios de administración comercial, gestión de negocios; Servicios de publicidad; de demostración de productos. Venta al por menor. Servicios de asesoramiento comercial en materia de establecimiento y explotación de franquicias: Servicios de difusión, de organización de exposiciones con fines comerciales o de publicidad; Selección de personal; Servicios consultas profesionales, de contabilidad, de información estadística, de estudios de mercado").

La precitada resolución, tras poner de manifiesto que la comparación debe efectuarse entre el signo prioritario "AVANTE" y la marca solicitada "AVANTE MEDIOS", estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar que " Analizando los elementos denominativos de ambos signos, desdeñando el descriptivo y teniendo presente el consumidor medio de estos productos/servicios, podemos afirmar que existen suficientes semejanzas fonéticas y denominativas entre ellos; así como de conjunto. Desde un punto de vista gráfico, presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos/ conceptos semejantes"; añadiendo la existencia de identidad aplicativa " en servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y otros, de la clase 35". Igualmente razona que: " No se puede compartir la alegación del recurrente en cuanto a la aplicación del principio de continuidad registral, dado que la marca previa que señala no es una marca española. Además de que en cuanto a la aplicación de ese principio, hay que tener presente que toda variación de la marca primera que conlleve un acercamiento a la segunda, ya sea en términos de similitud de distintivos o de variación del ámbito de protección, e incida en el riesgo de confusión del consumidor, estaría afectando de una forma esencial a uno de los pilares del derecho de marca, cual es el derecho del consumidor a no ser colocado en situaciones de inducción a error en cuanto al origen empresarial de los productos/servicios. Así como del titular o titulares de marcas posteriores a no ser cercenado en su derecho a que los consumidores distingan sus productos o servicios de los de otros empresarios".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que no resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas, argumentando, en síntesis, que: (i) Aunque la clase reivindicada sea la misma, el público consumidor al que van dirigidos los servicios de cada empresa son distintos. Concretamente la actividad de la recurrida se basa esencialmente en aquellos servicios de la clase 35ª, pero relacionados con todo tipo de productos alimenticios: Por el contrario, los servicios de la recurrente se mueven exclusivamente en el sector del marketing, sin ningún enfoque referido al de los productos alimenticios; (ii) Aplicación del principio de especialidad: aunque ambas sociedades reivindiquen la clase 35ª, la oponente dirigirá sus servicios a los consumidores de productos alimenticios, mientras que la actora ampara servicios del sector del marketing, en general, sin ser específico para los consumidores de productos alimenticios; (iii) No existe identidad ni similitud alguna en lo que respecta a la naturaleza y características de los productos y servicios ofrecidos por las marcas enfrentadas; (iv) Precedente registral de otra marca registrada a favor de la recurrente que contiene el vocablo AVANTE (AVANTE MARKETING&MEDIA, marca europea núm. 9275091, en clases 16ª, 35ª y 42ª), estando ante un caso evidente de continuidad registral. Lo pretendido por la actora con la concesión de la marca solicitada-impugnada es logar una " familia de marcas". Añade que, frente a lo razonado en la resolución impugnada, no existe previsión alguna legal, doctrinal o jurisprudencial, que establezca una disociación en lo que respecta el principio de continuidad registral respecto de marcas europeas o nacionales. Las marcas europeas son tan nacionales las propiamente dichas. En este sentido invoca el artículo 6.2 de la Ley de marcas tras su última modificación; (v) Inexistencia de riesgo de confusión y de asociación entre los orígenes marcarios presentes.

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por último, la representación procesal de la mercantil CONSERVAS FRISCOS, S.A. se opone, igualmente, a la pretensión actora. Para ello aduce, en síntesis, que: (i) Clara semejanza denominativa incompatibilizadora y total plena coincidencia aplicativa entre las maras enfrentadas; (ii) Improcedencia aplicativa de la doctrina de la " continuidad registral": la marca solicitada puede ser considerada como una actualización de la marca de la Unión Europea 9275091 AVANTE MARKETING&MEDIA, pero a su juicio la nueva marca presenta con la oponente un mayor parecido, puesto que la antigua incorpora junto al vocablo "AVANTE", no solo el término "MEDIA", sino una leyenda amplia "MARKETING&MEDIA", que además circunscribe también lo que viene a ser el ámbito de aplicación de este signo, mucho más limitado que el de la marca ahora pretendido, porque la marca anterior estaba más centrada en los servicios de publicidad, mientras que en la marca ahora solicitada, se incluyen servicios como los de administración comercial, gestión e negocios, venta al por menor o los servicios de franquicias. La aplicación del principio de continuidad registral debe conjugarse con la necesaria protección que merecen las marcas intermedias, en especial cuando estas tienen un ámbito aplicativo diferente de la marca anterior titularidad del mismo solicitante y no cabe la aplicación de dicho principio cuando el ámbito de protección es coincidente de la denominada " marca intermedia". Tampoco cabe la aplicación del principio de continuidad registral si la nueva marca supone una mayor aproximación a la marca intermedia oponente.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en...

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