SAP Barcelona 234/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2020
Fecha25 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 56/20

Juicio Rápido núm. 239/19

Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 234/20

Ilmas.Sras.:

D. José María Torras Coll

D.ª Mª Fernanda Tejero Seguí

D. Javier Lanzos Sanz

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio del año dos mil veinte.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 56/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, en el JUICIO RÁPIDO núm. 239/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONSUMADO DE HURTO, ; siendo parte apelante, Fidel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1981, en La Habana (Cuba), sin permiso de residencia, hijo de Gonzalo y de Ofelia, y parte apelada, el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de febrero de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice:

"F A L L O : Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto con la atenuante analógica de colaboración con las autoridades, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo

53 CP. Se le condena al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del precitado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal : " HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 10:00 horas del día 25/5/2019, el acusado, Fidel, se encontraba en las inmediaciones de la calle Caspe de Barcelona. Una vez allí, y con el ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial, accedió a la terraza del establecimiento sito en el nº31 de la citada calle, denominado "Sandwiches". Se situó al lado de un turista de Singapur que ocupaba una de las mesas y le cogió sin que se diera cuenta el teléfono móvil que allí tenía depositado, tras lo cual abandonó la cafería. SEGUNDO.-El acusado fue parado por una patrulla de agentes de Mosso desquadra a la altura de la calle Vía Laitena. Le intervinieron el mencionado teléfono, y el acusado condujo a los agentes hasta el mencionado local para qué el móvil le pudiera ser devuelto a su dueño.

El móvil fue reseñado como Apple Iphone XS, y que como tal fue peritado en la cantidad de 1.000 euros, sin que se haya acreditado que este fuera su verdadero valor."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce la defensa del recurrente error en la valoración de la prueba, así como la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. y se trae a colación,asimismo, el principio del in dubio pro reo que reputa conculcado y,en síntesis, lo que arguye es que la condena penal de su patrocinado, como autor penalmente responsable de un delito leve consumado de hurto,previsto y penado en el art. 234.2 del C.Penal, con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de colaboración del art. 21.7 del C.Penal, imponiéndole la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la condigna responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la sanción pecuniaria,se construye con la insuf‌iciencia o carencia de prueba de cargo con virtualidad suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia pues se argumenta,ciertamente, de forma forzada, a la vista de lo actuado y de la prueba desplegada en el plenario, que no consta acreditado que el dicho acusado se apoderase con ánimo lucrativo del teléfono móvil de alta gama que le fue intervenido por la policía cuando se disponía a subir a un taxi.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal y ciertamente tiene escaso por no decir nulo recorrido.

TERCERO

En efecto, en primer lugar, el acusado, se acogió a su derecho constitucional a no declarar, tanto en sede policial, como en la fase de instrucción judicial y,estando debidamente citado, no acudió al acto del juicio oral,y,por ende, no se pudo contar con su versión de los hechos acaecidos. Su Defensor interesó en el juicio la suspensión pero el Juzgador de lo Penal "a quo", con atinado criterio y al socaire del art. 786 de la L.E.Criminal,denegó la suspensión, habida cuenta que no se justif‌icó la inconcurrencia al plenario del acusado.No se produjo indefensión alguna, pues la ley permite,en este supuesto, a la vista de la pena peticionada por la acusación, la celebración del juicio oral, en ausencia del acusado, estando presente su Letrado.

CUARTO

Vaya por delante que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han diferenciado históricamente la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, siendo ambos una manifestación de un genérico "favor rei".

La diferencia esencial estriba en que el principio de presunción de inocencia va referido a la necesidad de la existencia de pruebas tanto sobre los hechos como sobre la participación, siempre que las mismas se hayan obtenido válidamente. Por su parte, el principio in dubio pro reo entra en juego una vez practicada la prueba y existen dudas en el Juzgador. Lógicamente, cuando no existan dudas en el Juzgador sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y que son objeto de valoración en la Sentencia, la aplicación de dicho principio se excluye ( STC 25/1988 [RTC 1988).El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir

de la apreciación de la ef‌icacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que benef‌icie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido conf‌igurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4 ).

Semejante planteamiento viene lastrado por varias consideraciones:

  1. Como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-2012, "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente", o, con otras palabras, "mal cabe compaginar la queja de la vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo" ( STS. 1-10-2001 ).

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución "implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos...

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