SAP Tarragona 408/2020, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2020
Fecha23 Junio 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120158003016

Recurso de apelación 737/2019 -U

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Incidente concursal oposición aprobación convenio (Art 129) 97/2018

SENTENCIA Nº 408/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 23 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación en el Rollo nº 737/19, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TGSS contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 en incidente de oposición a la aprobación del convenio nº 97/18 seguido ante el juzgado de lo mercantil nº 1 de Tarragona, al que se opuso Pedrera Mery SL representado por el procurador D. Angel R. Fabregat Ornaque y defendido por el letrado D. Ramón Ferré Garrido y Abecon Soluciones Concursales SLP representado por el procurador D. Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D. Francisco Gracia Carabantes y previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda con imposición de las costas causadas a la TGSS del incidente de oposición, aprobando el convenio.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por TGSS en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Abecon Soluciones Concursales SLP y Pedrera Mery SL, se formuló oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La Tesorería General de la Seguridad Social formula oposición a la aprobación judicial de convenio aceptado por la Junta de Acreedores el día 13 de julio de 2018 y presentado por la concursada Pedrera Mery SL, con el voto favorable de los acreedores cuyos créditos suponen un 85,16 por ciento del pasivo, superior a la mitad del mismo. Los motivos eran los siguientes: i)infracción del art.-134.1 párrafo 2 de la LC, en la estipulación

    1.2 en relación con la 3.2.2,ante la imposibilidad de que exista trato diferenciado de los créditos subordinados respecto de los ordinarios. ii) abuso de derecho de la cláusula 3.2.2, al prohibir la facultad de optar entre las distintas alternativas a determinados acreedores,- los que no hubieran votado a favor del convenio-, y otorga esa facultad a los que sí han votado a favor del mismo, imponiendo la quiebra de la paridad de trato, por lo que solicitaba que se anulara ese punto de la propuesta de convenio. iii) nulidad de la cláusula IV, relativa al levantamiento de los embargos, al estar previsto sólo para el caso de la declaración del concurso en la fase común y en las condiciones establecidas en el art.-55 de la LC, que excluye la posibilidad del levantamiento de los embargos administrativos.

  2. La concursada Pedrera Mery SL y la administración concursal se opusieron a la impugnación del convenio.

  3. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de las costas causadas a la TGSS del incidente de oposición, aprobando el convenio.

    La TGSS apela, la concursada y la administración concursal se oponen.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala .

  1. Reproduce el apelante los motivos de su demanda, y objeta, en cuanto a su primer motivo de oposición que la interpretación que realiza la sentencia es restrictiva de los derechos de los acreedores subordinados.

  2. Para la resolución de la controversia, resulta necesario reproducir la literalidad de las cláusulas 1.2 y 3.2.2.

    1.2.- Créditos concursales y créditos subordinados.

    El presente convenio vincula a Pedrera Mery SL, así como a todos los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso.

    Los acreedores subordinados quedarán afectos a las mismas quitas y esperas establecidas para los acreedores ordinarios, conforme a la propuesta alternativa A, ref‌lejada en la estipulación 3 del presente convenio. Ello no obstante, dichos acreedores procederán a cobrar sus créditos, únicamente cuando se haya cumplido íntegramente el convenio al que resulten sometidos los acreedores ordinarios.

    Los acreedores titulares de los créditos tendrán derecho a elegir la opción en la que deseen que se satisfaga su crédito, de entre las propuestas en el presente convenio, a través de adhesión efectuada mediante comparecencia ante el Letrado de la administración de justicia o mediante el instrumento público correspondiente.

    3.2.2 Ofrecimiento de la facultad de elección.

    La facultad de elección entre una de las dos alternativas propuestas se ofrece tanto a los acreedores cuyo crédito haya sido clasif‌icado como ordinario, como a los que su crédito haya sido calif‌icado como privilegiado y que hubieran votado la propuesta. También ostentan dicha facultad de elección los acreedores subordinados, en los términos establecidos en el parágrafo 1.2 de la estipulación 1 del presente convenio.

  3. La sentencia de instancia tras aclarar que la alternativa A implica una quita del 50% y una espera de cinco años, y la B, una quita del 30% y una espera de ocho años, rechaza el motivo alegado por la recurrente, vulneración de la LC, por privación de la facultad de elegir a los acreedores subordinados, y motiva, que lo esencial, es que estos acreedores no sufran condiciones diferentes a los acreedores ordinarios, y señala que la

    razón de ser de las dos alternativas, reside en el hecho de que al optar el acreedor subordinado por la alternativa de una menor quita, en la práctica se le estaría otorgando un trato de favor respecto de los ordinarios que hubieran optado por la alternativa A, contraviniendo el art.-134.1 de la LC.

  4. Frente a lo sostenido por el apelante, no estimamos que el juez a quo realice una interpretación restrictiva de los derechos de los acreedores subordinados.

  5. La STS 50/2013, de 19 de febrero, destaca el carácter imperativo del artículo 134 LC y añade que la previsión especif‌ica del trato singular a ciertos acreedores, supone que son una excepción al trato general que debe darse al resto de los acreedores ordinarios, respecto de los que el art. 134 LC predica la equiparación de quitas no sólo para los acreedores subordinados sino también para los acreedores cuyos créditos anteriores a la declaración de concurso no hubieran sido reconocidos. La citada resolución expresa el fundamento y alcance de dicho precepto de la siguiente forma:

    Esta previsión normativa del art. 134 LC no es dispositiva sino imperativa. En todo caso, el convenio afectará a los acreedores ordinarios y a los subordinados, así como a los que, siendo sus créditos anteriores a la declaración de concurso, no hubieran sido reconocidos. No cabe dispensar de esta ef‌icacia vinculante a dichos acreedores, al margen de que sí que quepa un trato singular a determinados acreedores, que no podrán ser todos los ordinarios sino algunos de ellos, pues el régimen especial de aceptación previsto en el art. 125 LC, que exige, además del voto favorable de la mayoría prevista en el art. 124 LC, el voto favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular, presupone que haya acreedores no benef‌iciados que puedan votar, y estos nunca serán los subordinados en...

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