STSJ Murcia 284/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2020
Fecha22 Junio 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0000546

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000233 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Rocío

Representación D./Dª. TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 233/2019

SENTENCIA Núm. 284/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 284/20

En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 233/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 160/19, de 8 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 82/18, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte apelada, D.ª Rocío, representada por la Procuradora doña Teodora Ángeles Arias López, y defendida por la Letrada Sra. Laborda Sánchez; sobre función pública.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda de recurso contencioso Administrativo, formulada por

D.ª Rocío contra la Orden dictada por el Consejero de Salud, de 23 de noviembre de 2017, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de julio de 2017, dictada por el Director Gerente sobre Revocación de Comisión de Servicios. Declara la nulidad de las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a ser repuesta en la plaza de Supervisora de la Unidad de Enfermería, Servicio de Rehabilitación, del Hospital Comarcal del Noroeste, con el derecho a percibir de la Administración demandada indemnización por los daños y perjuicios causados, consistente en la diferencia entre las retribuciones devengadas en el puesto de Supervisora de la Unidad de Enfermería, Servicio de Rehabilitación, y las percibidas por el desempeño del puesto de f‌isioterapeuta, desde la fecha de la revocación de la comisión, 31 de julio de 2017, y hasta su efectiva reincorporación a la misma.

La sentencia apelada comienza delimitando conceptual y jurídicamente la f‌igura de la comisión de servicios como forma de provisión temporal de puestos de trabajo. Tras lo cual, entiende que en el presente caso, el hecho de que la parte actora haya permanecido ininterrumpidamente desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, ostentando el cargo de supervisora no puede servir en modo alguno para transformar una adscripción esencialmente temporal de la que se benef‌ició la recurrente, en otra def‌initiva fuera de los sistemas de provisión legalmente establecidos.

La reclamante no puede verse respetada en una comisión de servicio indef‌inidamente. Pero en este caso entiende el Juzgador de instancia que se debe dar la razón a la parte actora que en su demanda señaló que la Resolución de Revocación de la Comisión de Servicios es contraria a Derecho, partiendo de la falta de motivación en la misma, a la hora de acordar el cese o revocación en el puesto de Supervisora en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Comarcal del Noroeste, que ocupa desde 1 de mayo de 2012, pues, dice la sentencia, no basta con que la Gerencia del Hospital Comarcal del Noroeste, en uso de su discrecionalidad, considere que debe ponerse f‌in a la comisión de servicios; para que se lleve a cabo la revocación, y para que ésta se considere suf‌icientemente justif‌icada, debe explicitarse alguna razón o motivo de esa decisión de la Gerencia. Máxime cuanto es la propia Administración la que, en la Orden recurrida, expresa que se da la circunstancia de que detrás de la petición de Gerencia, subyace un motivo, que, además, def‌ine como la "razón real" por la que la Gerencia del Hospital Comarcal del Noroeste, solicita el cese. La indicada Orden en su página 8, adentrándose aún más en estos motivos, que la propia orden expresa como "los motivos reales", se hace constar que esta revocación de determinados puestos intermedios se venía tratando desde hacía un año, aludiendo a una Comisión de 22 de Septiembre de 2016, en cuyo Certif‌icado consta que la Sra. Frida en Acta levantada en junio de 2016, hace referencia a incidencias ocurridas con varios supervisores, de julio a

septiembre, solicitando que se le permita actuar con total discreción en la gestión de este asunto para hacer la propuesta de cese y nombramiento.

Añade el Juzgador que la discrecionalidad existente en los nombramientos y ceses en comisión de servicio tiene como límites la arbitrariedad ( art. 9.3 de la C.E) no pudiendo prosperar y quedar amparada una revocación de comisión de servicio, cuando es adoptada por motivos improcedentes y no ajustados a Derecho o de manera arbitraria. Y en este caso no es causa natural de cese la "falta de compromiso con la organización" en su condición de mando intermedio, pues la Administración demandada está obligada a explicitar mucho más las razones del cese; y esta motivación, o razones, o circunstancias objetivas que han llevado a la Administración a la conclusión de que la parte actora no tenía compromiso de trabajo con la organización, no se encuentran explicitadas en datos objetivos ni en la resolución administrativa ni en el expediente administrativo, más allá de la mera decisión de la propia Administración demandada. No se concretan qué incidencias ocurridas con varios supervisores motivan la perdida de compromiso de la parte actora. En el acto del juicio se practicó prueba testif‌ical que propuso la parte actora y la Administración demandada. La prueba estaba destinada a acreditar en el caso de la parte actora su "compromiso de trabajo", sin embargo, dicha prueba se mostró insuf‌iciente para esa acreditación basada en la mera opinión o declaración de los trabajadores testigos de hechos parciales. Pero señala el Juzgador de instancia, no es la parte actora quien debe demostrar en primer lugar su "compromiso" de trabajo en general, sino la Administración demandada, que debió explicitar las razones, individualizadas y de forma objetiva de su decisión para que la parte actora pudiese articular prueba en contrario primero en sede administrativa y, más tarde, cuando la Administración demandada haya valorado dicha prueba, en sede judicial para su revisión. En el acto del juicio la Administración demandada, a través de su prueba documental y testif‌ical, intentó concretar qué hechos o incidencias del servicio eran base de su decisión, fracasando igualmente en su intento, pues no era ese, el del acto del juicio, el momento procesal oportuno sino a través de sus resoluciones en vía administrativa previa.

Por todo lo cual, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora del proceso al adolecer la resolución administrativa impugnada de falta de motivación concreta y objetiva en relación con la "falta de compromiso" que se imputa a la parte actora, lo que le ha causado indefensión en vía administrativa para articular prueba que desvirtué dichos motivos objetivos no explicitados ( art. 54 de la antigua Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 35 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

SEGUNDO

La Administración apelante, tras un amplio relato del iter administrativo y referirse al contenido esencial de la sentencia apelada, basa su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

  1. - Entiende que la sentencia infringe la normativa que regula las comisiones de servicio, pues interpreta y aplica erróneamente el art. 39 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el art. 50 de la Ley 5/2001 de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y el art. 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso Provisional del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

Tras reproducir el contenido de los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada, señala que en el expediente ha quedado acreditado el motivo por el que se revocó la comisión de servicios, dado que a la inicial explicación contenida en la Resolución de 6 de julio de 2017, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se revocó la comisión de servicios, "la propuesta de la Dirección de la Gerencia del Área de Salud IV (Noroeste)", se añade la falta de compromiso de la interesada que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR