STSJ Galicia 262/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2020
Fecha22 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00262/2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso de Apelación 477/2019

Apelantes: Dª. Zaira, D. Conrado, D. Cornelio, Dª. María Inés, D. Dimas

Apeladas: Servizo Galego de Saúde, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 22 de junio de 2020

El recurso de apelación 477/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Zaira, D. Conrado, D. Cornelio, Dª. María Inés, D. Dimas, representados por la procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo, dirigidos por el letrado D. Eugenio Moure González contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 286/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Pontevedra, siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia y Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador D. Senén Soto Santiago y dirigida por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por D. Conrado, Dª Zaira, D. Cornelio, Dª María Inés y D. Dimas, contra la resolución de 3 de julio de 2018 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación de Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los demandantes.

No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Don Conrado, doña Zaira, don Cornelio, doña María Inés y don Dimas, impugnan la resolución de 3 de julio de 2018 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Sanidade, por delegación de Conselleiro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, derivada de la asistencia prestada en el HOSPITAL001 a Doña Zaira, en estado de gestación, que derivó en el fallecimiento de su hija, Angelina, nacida en dicho Hospital el NUM000 de 2016 y fallecida el 1 de octubre de 2016 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 .

En la demanda solicitaron los demandantes las siguientes cuantías indemnizatorias: A) A doña Zaira (madre de la fallecida) : 106.208,27 euros; B) A D. Conrado (padre de la fallecida) : 105.000 euros; C) A don Cornelio y Dª María Inés (abuelos de la fallecida): 22.800 euros (11.400 cada uno); - A D. Dimas (hermano de vínculo sencillo) : 25.400 euros.

En la demanda se alegó que la causa del fallecimiento, según el informe de patología autópsica, fue una DIRECCION001, y la causa de tales diagnósticos fue una DIRECCION002 provocaba por no haberse adoptado las medidas protocolizadas en relación a los resultados de las gráf‌icas de monitorización cardiotocográf‌ica, demostrativas de un patrón de frecuencia cardíaca fetal "no tranquilizador", y se añade que tales medidas exigían en estos casos la determinación del pH en cuero cabelludo fetal, como indicador f‌iable para sustentar, en su caso, la necesidad de f‌inalización inmediata del parto por alto riesgo fetal.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra desestimó el recurso contenciosoadministrativo, fundándose en que de la prueba practicada se deduce que por el servicio de obstetricia y ginecología del HOSPITAL001 se siguió el protocolo de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) existente para estos casos, sin que los peritos que han depuesto a instancia de la parte demandante llegasen a concretar, en los registros obtenidos durante el proceso, los criterios que les llevaban a entender la necesidad de las medidas que echaron en falta, y que consideran que podrían haber evitado el resultado dañoso f‌inalmente producido.

Frente a dicha sentencia interponen los demandantes recurso de apelación.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos necesarios para la decisión de este litigio.- Para la adecuada decisión de este litigio es conveniente comenzar f‌ijando los hechos que se consideran probados, de lo cual se ha prescindido en la sentencia apelada.

A las 22:30 horas del día 25 de septiembre de 2016 ingresó en el servicio de urgencias del HOSPITAL001, sito en DIRECCION003, la gestante primípara doña Zaira, de 40 años a la sazón, en la semana 40+4 de gestación, por rotura prematura de membranas con líquido amniótico claro, constando en los controles obstétricos monitorización fetal y parámetros biofísicos maternos normales, decidiéndose el ingreso por no cumplir los parámetros analíticos recomendados para seguimiento domiciliario de la bolsa rota en gestante a remate.

Durante la madrugada del día 26 de septiembre se produjo el seguimiento continuo de la evolución de la señora Cornelio, quien a las 4:20 horas baja a la sala de partos por aumento de dinámica uterina, pero a las 7 horas sube a planta, bajando nuevamente para control a las 10 horas, donde se realiza analítica, a la monitorización consta feto variable y reactivo, siendo la dinámica uterina cada cinco minutos.

A las 11:10 horas se procede a la administración de oxitocina y de anestesia epidural a las 12:45 horas, f‌igurando monitorización cardiotocográf‌ica continua, controles de tensión arterial y temperatura, cambios posturales de la gestante y tacto vaginal a las 13:30 horas.

A las 17:45 horas se alcanza la dilatación completa, con presentación cefálica, comenzando la gestante con pujos espontáneos al notar presión en alguna contracción, mientras que a las 18:45 horas los pujos son dirigidos.

A las 20 horas avisan por agotamiento materno, siendo la frecuencia cefálica normal, decidiéndose continuar con pujos maternos.

A las 20:30 horas se produjo parto eutócico vaginal sin episiotomía, con desgarro vaginal que se sutura, siendo la duración del expulsivo de 1 hora 45 minutos.

De ese modo se produjo el nacimiento de una niña hipotónica con gran meconio posterior, con peso de 3.050 gr. y fenotipo normal, pero sin esfuerzo respiratorio, con hipotonía generalizada, sin respuesta a estímulos, color cianótica-pálida, y frecuencia cardíaca de alrededor de 90 latidos por minuto, y nulo impulso respiratorio, Apgar al primer minuto de 3 y a los cinco minutos de 4, efectuándose el clampaje inmediato del cordón, sin realización de PH.

Tras el nacimiento, de inmediato se procedió a la aspiración de secreciones orofaríngeas y a la ventilación, continuando seguidamente con intubación y administración de dosis de adrenalina, consiguiendo frecuencia cardíaca normal.

Con las maniobras de reanimación neonatal comenzó la recién nacida con esfuerzo respiratorio, pero continuó sin respuesta a estímulos ni movimientos espontáneos.

A la vista de la escasa recuperación tras las maniobras de reanimación realizadas al efecto, con el diagnóstico de parada respiratoria y depresión neonatal, el servicio de pediatría del HOSPITAL001 decidió el traslado inmediato de la madre con la neonata a la unidad neonatal del DIRECCION004 de Pontevedra, pero el servicio de pediatría de este último derivó seguidamente a la recién nacida, acompañada de su madre, al DIRECCION004 de DIRECCION000 ( DIRECCION005 ), donde ingresó el día 27 de septiembre por indicación de hipotermia y ante la posibilidad diagnóstica de DIRECCION001 .

En el DIRECCION005 ingresó la recién nacida el día 27 de septiembre de 2016 por DIRECCION001 para tratamiento por hipotermia activa, y en ese centro falleció el día 1 de octubre de 2016.

El informe de patología autópsica de la neonata conf‌irmó el diagnóstico clínico de DIRECCION001 .

TERCERO

Análisis de las consideraciones contenidas en el recurso de apelación sobre la posibilidad de valoración de los informes técnicos emitidos por el responsable del servicio sanitario donde se produjo el daño.- 1. En la sentencia apelada otorga la juzgadora " a quo " mayor valor probatorio a los informes evacuados por el jefe del servicio de obstetricia y ginecología del HOSPITAL001, que a los dictámenes periciales emitidos, a instancia de la parte actora, por los doctores Jorge y Justino, facultativos especialistas en obstetricia y ginecología, lo cual motiva un primer grupo de alegaciones en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el que se invita a la Sala a f‌ijar criterio en torno al valor que cabe darle a los informes de los servicios responsables y qué relevancia tienen por sí mismos, como documento privado, sin haber sido explicados o aclarados en sede judicial por su autor.

  1. Ante todo conviene signif‌icar que los procesos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración presentan una singularidad en materia de prueba que necesariamente ha de ser resaltada.

Así, el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el epígrafe de " Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial " establece que " En el caso de los procedimientos de responsabilidad patrimonial será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión ".

Si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR