STSJ Murcia 282/2020, 22 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 282/2020 |
Fecha | 22 Junio 2020 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000227
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2019
Sobre: AGUAS
De D./ña. FINCA LA CARRETILLA, S.L
ABOGADO DAVID EGEA VILLALBA
PROCURADOR D./Dª. MANUEL SOLA CARRASCOSA
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 130/2019
SENTENCIA Núm. 282/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 282/20
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 130/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.391,15 €, y referido a: sanción por uso privativo de agua desalada.
Parte demandante:
FINCA LA CARRETILLA, S.L., representada por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y defendida por el Letrado Sr. Egea Villalba.
Parte demandada:
La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS de 5 de diciembre de 2018 (ref. SAN-201/2018 (7374)), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador D-329/2017, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, sin la correspondiente autorización administrativa, en un volumen de 87.823 m3 durante del primer trimestre del año 2017, según informe-propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
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Declare nulo, o subsidiariamente anulable, y se revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, anulando la imposición de la sanción.
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Declare nulo, o subsidiariamente anulable, y se revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido reduciendo el importe de la sanción a la cantidad de 600 €.
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Con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de febrero de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020.
Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 5 de diciembre de 2018 (ref. SAN-201/2018 (7374), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador D-329/2017, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, sin la correspondiente autorización administrativa, en un volumen de 87.823 m3 durante del primer trimestre del año 2017, según informe-propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016).
La resolución impugnada, tras exponer los antecedentes de hecho, basa la imposición de sanción en que consta en las actuaciones un informe propuesta del Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 a la que se acompaña documentación presentada por Acuamed, acreditativa de los suministros y volúmenes efectuados, que constatan la realidad de los hechos, así como la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Considera que los documentos aportados gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/2015; y al no haber aportado el denunciado pruebas capaces de desvirtuarla, estima el hecho como cierto y probado. En cuanto a la existencia de convenio con ACUAMED, se remite a la sentencia de esta Sala n.º 157/17, de 16 de marzo, de la que reproduce parte de su contenido; concluyendo que hay que desestimar las alegaciones de incumplimiento del principio de culpabilidad y ausencia de sujeto infractor.
También rechaza las alegaciones de inexistencia de infracción y falta de tipificación, con base en el art. 52 del TRLA.
Por todo lo cual, concluye que los hechos imputados son constitutivos de las infracciones tipificadas en el art. 116.3.g) del TRLA en relación con el art 59 del mismo texto legal. Y conforme al art. 315 del RDPH, al que se remite el art, 117 del TRLA, la infracción se califica como leve; y se le impone la sanción de 4.391,15 €.
Alega la parte actora, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho y explicar exhaustivamente el iter seguido a lo largo del procedimiento administrativo, como fundamentos de su pretensión, expuestos de forma sintética, los siguientes motivos jurídico- materiales:
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- Se refiere en primer lugar a que las desaladoras de la cuenca del Segura han sido declaradas de interés general, lo que determina la incompetencia material de la administración actuante. También detalla los objetivos del gobierno de la nación al declarar de interés general las desaladoras de la cuenca del Segura y su gestión para que pudieran acelerarse las inversiones con participación del interesado.
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- La Administración sancionadora ha obviado los objetivos que pretende el Gobierno de la nación en nuevo sistema de gestión, vulnerando el principio de jerarquía y de coordinación de la actividad administrativa.
Hay que tener en cuenta la discrecionalidad de la Administración General del Estado (AGE, en adelante) para alcanzar sus fines, por lo que puede elegir la forma de gestionar los servicios públicos, promoción, construcción y explotación de obras hidráulicas o atribuir el uso privativo, ya que la administración de la reserva demanial puede llevarse a cabo por las diversas formas de prestación de servicio público: gestión directa, indirecta (concesional) o mixta, o gestionar por concesión administrativa demanial, cada una con su regulación y alcance jurídico diversos.
En este caso, la AGE ha optado por la gestión directa de competencias a través de una mercantil instrumental, como se recoge en la Reseña del Acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la creación de la mercantil estatal de 2 de julio de 1.999 ya que, justifica este sistema de gestión por motivos de agilidad, flexibilidad, temas de índole presupuestaria o financiera o de déficit público, distinta a la rígida gestión tradicional. En este sistema de gestión directa intervienen los siguientes órganos: Consejo de Ministros, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Economía y Hacienda, la Dirección General del Patrimonio del Estado, los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas, por diversas competencias delegadas, y la sociedad mercantil estatal, que forma parte de la Administración Institucional de la Administración General del Estado.
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- Inidoneidad y falta de competencia del órgano sancionador. El informe-propuesta de incoación del expediente realizado por el Sr. Comisario de Aguas, no está investido de presunción de exactitud del art. 77.5 de la Ley 39/2015, lo que hace nulo todo lo actuado con posterioridad a su emisión, en virtud del art. 49.1.c LPACAP.
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- Inexistencia de tipificación. Contenido imposible del acto administrativo impugnado. Nulidad del acto ex art. 47.1 c) LPACAP.
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- De la interpretación del art. 59 del TRLA. De la remisión o norma "sancionadora" en blanco. Si la mercantil estatal está infringiendo la Ley de Aguas no puede trasladarse la responsabilidad al beneficiario final. El primer uso privativo del agua desalada y con ánimo de lucro lo está realizando la mercantil estatal con la venta del agua desalada. Sin embargo, la Administración sanciona como único responsable al usuario final, con error además en la tramitación de las concesiones ya que es una concesión directa de aguas desaladas art. 13 TRLA, que es Ley especial y posterior, diferente a la concesión ordinaria.
Cualquiera de las categorías mencionadas cumpliría la remisión genérica, no imperativa para el usuario final, del art. 59.1 del TRLA, pues se puede ser usuario no concesionario. Así el art. 13.5 del TRLA reconoce "el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario", en aparente contradicción con "todo uso privativo requiere concesión".
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- Vulneración del principio de confianza legítima. Imposibilidad de existencia de responsabilidad objetiva.
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- De la teoría de los hechos propios del administrado. No puede aplicarse la doctrina de los hechos propios por el administrado, ya que el interés de los beneficiarios directos en tramitar las concesiones derivadas de sus convenios de suministro se justifica en ajustar en cada momento su actividad a la interpretación que, desde la Administración, mercantil...
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