SAP Madrid 304/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución304/2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0021502

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 319/2020

Procedimiento Abreviado 243/2019

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel E. Regalado Valdés

Don Ignacio U. González Vega (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 304/2020

En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2020

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Mario contra la sentencia dictada con fecha 13/11/2019 en Procedimiento Abreviado 243/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13/11/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 243/2019, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"PRIMERO.- Sobre las 13.30 horas del día 15 de febrero de 2019, el acusado Mario, mayor de edad en cuento nacido el día NUM000 de 1966, con DNI NUM001 y sin antecedente penales, cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 no NUM002 de la localidad de Madrid, domicilio en el que también residía Camino, tras convencer a ésta para que se acercara al cuarto de baño y sin que hubiera nadie más en la casa, con ánimo de menoscabar su libertad sexual, abrazó por detrás a la referida Camino y la beso en el cuello, mientras le decía "me gustas, te deseo", para acto seguido, y tras manifestarle ella que la soltara e intentara quitárselo de encima, el acusado metió la mano por debajo de la ropa que Camino llevaba puesta, tocándole ambos pechos, así como la vagina, diciéndole que no gritara, que si gritaba le haría daño, colocándola contra la pared de baño, continuando con dichos tocamientos, mientras intentaba bajarle el pantalón. Todo ello mientras ella le decía que la dejara en paz e intentaba quitársele de encima, forcejando con el acusado. Finalmente tras decirle Camino que le iba a denunciar, consiguió zafarse del mismo, metiéndose en su habitación.

Camino interpuso denuncia por estos hechos ese mismo día en las dependencias de la Brigada Provincial de policía judicial de Madrid".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo de condenar y CONDENO al acusado Mario como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL del art. 178 del Código Penal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Camino a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de entablar con la misma, por cualquier medio de comunicación, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de dos años, y en aplicación del artículo 192.1 del Código penal, igualmente se impone al acusado LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión impuesta, consistente en la obligación de participar en programas de educación sexual con arreglo al artículo 106.1 letra j) del Código penal por termino de un año. Debiendo abonar de las costas.

Abónese al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiera lugar."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Mario .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a f‌in de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, en fecha 13 de noviembre de 2019, que condenó al acusado, D. Mario, como autor responsable de un delito de agresión sexual, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Como motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba.

La Jueza de lo Penal considera probado que el acusado (y hoy recurrente), en su domicilio, en el que residía

D.ª Camino, en el cuarto de baño y sin que hubiera nadie más en la casa, con ánimo de menoscabar la libertad sexual, la abrazó por detrás y la beso en el cuello, mientras le decía "me gustas, te deseo", para acto seguido, y tras manifestarle ella que la soltara e intentaba quitárselo de encima, aquel metió la mano por debajo de la que ropa ella llevaba puesta, tocándole ambos pechos, así como la vagina, diciéndole que no gritara, que si gritaba le haría daño, colocándola contra la pared del baño, continuando con dichos tocamientos, mientras intentaba bajarle el pantalón. Todo ello mientras ella le decía que la dejara en paz e intentaba quitárselo de encima, forcejeando con el acusado. Finalmente, tras decirle Camino que le iba a denunciar, consiguió zafarse del mismo, metiéndose en su habitación. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y las testif‌icales de la af‌irmada víctima; de su amiga y compañera de piso, D.ª Mónica ; y de la esposa del acusado,

D.ª Sonia . Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justif‌ica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990- que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectif‌icarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modif‌icación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. Hay unas versiones contradictorias de las partes. La juzgadora concede mayor credibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR