STSJ Galicia 213/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución213/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4072/2019

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 18 de junio de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4072/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Jesús Carlos y DÑA. Elvira representados por el Procurador D. Antonio F. Cuns Núñez y defendidos por el Letrado D. Alfredo Cerezales Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra nº 2/2019, de 10 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 217/2018, sobre orden de restitución y reposición de la legalidad por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra dictó la sentencia de 10 de enero de 2019, en el procedimiento ordinario 217/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos y DÑA. Elvira frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) contra la resolución de 05.12.2017 de su Director dictada en el expediente nº NUM000 sobre restitución y reposición de la legalidad por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección

del dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Sanxenxo, que ordena la demolición de una vivienda unifamiliar, su edif‌icación auxiliar, y una solera construidas en una f‌inca situada en el lugar de DIRECCION000, nº NUM001, Punta Corbeiro, parroquia de DIRECCION001 . Declara dicha resolución conforme a derecho. Sin condena en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jesús Carlos y DÑA. Elvira interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando que se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Director de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA (APLU) de fecha 5 de diciembre de 2017, por la que se ordena la demolición de una vivienda sita en DIRECCION001 -Sanxenxo, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personó la parte demandante, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante basa su recurso en la consideración de que desde se acordó la demolición el 13 de marzo de 1995 por el Concello de Sanxenxo, para ser ejecutada en un mes, ha transcurrido sobradamente el plazo de 15 años de prescripción de la obligación de restituir las cosas a su estado anterior, tal y como dispone el artículo 95 de la Ley de Costas.

La sentencia de instancia llega a la conclusión, que no comparte la apelante, de que ese acuerdo municipal que ordenó la demolición no resulta hábil para el cómputo del plazo de prescripción de 15 años del precepto indicado. Ese acuerdo está sujeto a ese plazo, ya que el artículo 95 no especif‌ica una determinada atribución competencial a una Administración concreta, y la orden de demolición del Concello de Sanxenxo se fundamenta exclusivamente en la aplicación de la legislación de costas, concretamente en el artículo 25 de la misma. Siendo válida y ef‌icaz esa orden municipal de demolición al amparo de este último artículo, igualmente ha de serlo a los efectos del cómputo del plazo de prescripción que esa ley establece en su artículo 95.

La sentencia impugnada viene a amparar la revisión, sin seguirse el procedimiento legalmente previsto, de un acto administrativo f‌irme y ef‌icaz, como es el acuerdo municipal de 13 de marzo de 1995. Además, aunque se considerase nulo, las facultades de revisión no pueden ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido, o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ( artículo 110 de la LPAC 39/2015).

Finalmente, alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en relación con el alegato de infracción de los principios constitucionales de seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como los principios de buena fe y conf‌ianza legítima, por el tiempo transcurrido desde que se dictó la orden de demolición y al haber transcurrido todos los plazos de caducidad previstos en la legislación urbanística y sectorial y todos los plazos de prescripción extintiva previstos en la legislación administrativa y civil.

SEGUNDO

Sobre la prescripción del plazo para ejecutar la obligación de restitución de la legalidad. Consideraciones generales.

El artículo 95 de la Ley de Costas, en la redacción derivada de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, dispone lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se f‌ije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley."

Esta Sala y Sección, por ejemplo en la sentencia de 25 de enero de 2019, recurso 4381/2017, ya ha tenido ocasión de aplicar la doctrina interpretativa f‌ijada por el Tribunal Supremo, respecto al cómputo del

mencionado plazo de prescripción de la ejecución de la obligación de reposición, en sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 11 de julio de 2018, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4458/2016, concluyendo en aquel caso el Tribunal Supremo que " la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego conf‌irmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de 2015), siendo, sólo, a partir de la f‌irmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018, recurso de casación 953/2017, Nº de Resolución:1194/2018, ECLI:ES:TS:2018:2972, f‌ija doctrina interpretativa de los artículos 92 y 95.1 de la Ley de Costas, en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modif‌icación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y responde a la siguiente cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

" si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley, además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad".

La fundamentación de la sentencia del Tribunal Supremo resulta pertinente para la resolución del presente recurso de apelación, razón por la cual se procede a transcribir parcialmente (el subrayado es nuestro):

"SEXTO.-El artículo 10 de la LC habilita a la Administración para (apartado 1) investigar la situación de los bienes y derechos que se presume que pertenecen al dominio público marítimo terrestre, que, conceptualmente, se delimita en los artículos 3, 4 y 5 de la misma LC, de conformidad con lo establecido en el artículo 132.2 de la Constitución ; y, en su apartado 2, el mismo precepto habilita a la Administración para la "recuperación posesoria de of‌icio y en cualquier tiempo ---de los bienes que integran el dominio público marítimo terrestre--- ... según el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la...

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