STSJ Castilla-La Mancha 126/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2020
Fecha12 Mayo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00126/2020

Recurso de Apelación nº 208/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano González.

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 126

En Albacete, a 12 de mayo de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 218/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Poves Gallardo, en nombre y representación de la mercantil EL MIRADOR MALL SLU, contra la Sentencia nº 75/2018, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 566/2017, en materia: Impuesto incremento valor terrenos de naturaleza urbana. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada: el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE Cuenca, representado por la Procuradora Dª Mercedes Carrasco Parilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 75/2018, de fecha9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 566/2017, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La Administración demandada se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni planteado motivos de inadmisión del recurso de apelación se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 75/2018, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el Procedimiento Ordinario nº 566/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El Mirador Mall SL Unipersonal, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 20-XI-17, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada y de las liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Cuenca, no por inexistencia de hecho imponible, sino por no ajuste de las mismas a la fórmula de cálculo establecida por este Juzgado en los términos recogidos en el FD 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas".

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

TERCERO.- Se trata de una cuestión discutible, en principio dichas escrituras reflejan una disminución entre los precios de adquisición de los inmuebles y el precio de transmisión de los mismos, tal como antes se ha expuesto, sin mayor precisión al respecto, en cuanto al valor del suelo y de la construcción, por referencias a valores catastrales o valores de mercado, tan sólo se recogen dichos precios, por lo que hay que determinar si dichos precios reflejados en dichas escrituras hay que tenerlos en cuenta, tal como en definitiva pretende la parte actora, como valores reales de los inmuebles que nos ocupan , tanto en el momento de su adquisición , en el año 2007, como en el momento de su transmisión, en el año 2017, para lo cual, es preciso que el Ayuntamiento demandado en este caso aporte elemento probatorio alguno susceptible de desvirtuar las cantidades reflejadas en dichas escrituras públicas, a fin de determinar que realmente sí que ha existido un incremento del valor de los inmuebles, habiendo aportado documentación catastral, tal como deriva de la documentación obrante en el expediente administrativo remitido, que revela que dichos inmuebles han sufrido un incremento de valor del suelo entre el año de la adquisición (2007) y el año de la transmisión (2017), así tal como se consigna en la propia resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Municipal, en el año de la adquisición, 2007, el valor catastral de dichos inmuebles era de 649.911,58 euros y 11.021,24 euros, respectivamente, mientras que para el año de la transmisión, 2017, consta Ponencia de Valores llevada a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, donde se reflejan como valores catastrales del suelo de dichos inmuebles , 4.985.517 euros y 78.110,77 euros, posteriormente corregidos, dados los recursos de reposición interpuestos por la parte actora, estableciendo como valores del suelo, con efectos 1-I- 2017, 3.570.989,96 euros, y 56.957,33 euros, valores éstos superiores, incluso con la aplicación de la reducción del 30%, por aplicación de los arts. 65 y 85 TRLRHL, a los que tenían dichos inmuebles como valor del suelo, en el momento de su adquisición (2007), y siendo ello así, habiendo aportada documentación catastral el Ayuntamiento demandado, como elemento probatorio tendente a desvirtuar los precios reflejados en las escrituras, que revela que sí que ha existido un incremento del valor del suelo donde radican los inmuebles referidos, entre los años de adquisición y transmisión, entiende este Juzgador que en el presente supuesto, ante las dudas suscitadas, esto es, que los precios reflejados en las escrituras, a falta de precisión en las mismas, realmente respondan a los valores reales del inmueble en los momentos de adquisición y transmisión, pues no basta con aludir tan sólo a los precios reflejados en las escrituras, que bien pueden responder a diversas circunstancias ajenas al propio valor real del bien, desconociendo, asimismo , qué parte de dicho precio total consignado puede responder al suelo, y qué parte a la construcción, sino que cuando, como ocurre en el presente caso, por parte del Ayuntamiento demandado se demuestra que ha existido un incremento del valor del suelo en dicho periodo indicado, aun cuando a efectos catastrales, no un decremento, según valoraciones técnicas llevadas a cabo por Técnicos del Catastro, es preciso que la parte actora aporte dato o elemento objetivo que justifique, desde un punto de vista técnico, que realmente los precios reflejados en las escrituras públicas aportadas responden al valor real del inmueble en cada momento, y además , qué parte de dicho precio corresponde al valor real del suelo, a fin de acreditar debidamente que se ha producido una disminución de valor real del inmueble del terreno en el periodo referido, por lo que no habiéndose aportado dichos datos o elementos objetivos, no pudiendo tener en cuenta tan sólo dichos precios, en los que se basa la parte actora para fundamentar su pretensión, tal como se ha razonado, procede rechazar la pretensión de la parte actora en cuanto solicita la nulidad de las liquidaciones impugnadas, por inexistencia de incremento de valor, y por tanto, de supuesto de sujeción al Impuesto, consecuencia ésta que no puede entenderse desvirtuada, siquiera, por el contenido del Proyecto de Ley que acompaña la parte actora con su escrito de demanda, pues a pesar de ser un Proyecto de Ley, en el mismo se hace referencia, a fin de acreditar la inexistencia de incremento de valor, a los efectivamente satisfechos que consten en los títulos que documenten la transmisión y adquisición del inmueble, o bien, en su caso, los comprobados por la Administración Tributaria, en caso de que sean mayor a aquéllos, siendo así que en este caso, ante los precios reflejados en las escrituras aportadas, el Ayuntamiento ha ofrecido, según la información catastral, por las valoraciones llevadas a cabo por los Técnicos del Catastro, valores distintos, siendo así que ante los datos existentes, se ha estado a estos valores comprobados por el Ayuntamiento, ante la no aportación de datos o elementos objetivos que desvirtúen los mismos.

CUARTO.- Ahora bien, aun aceptando que ha existido un incremento de valor en la transmisión de los inmuebles que nos ocupa, tal como se ha argumentado, en definitiva, que procede la sujeción de dicha transmisión al Impuesto referido, al producirse el hecho imponible, entiende este Juzgador, tal como se ha hecho en numerosos supuestos similares, y dadas las referencias que la parte actora hace en su escrito de demanda a la fórmula de cálculo establecida por este Juzgador en Sentencia nº 366/10, estar a dicha fórmula de cálculo, conforme a los razonamientos establecidos en el Auto nº 214/17 de este Juzgado, dictado en PEP 272/17, según los cuales "ÚNICO.- Encontrándose el actor en el presente supuesto, en la misma situación jurídica que la contemplada en la Sentencia de fecha 8-III-17, en esta Sentencia se declara la nulidad de la liquidación girada por el Ayuntamiento demandado en concepto de IIVTNU, en relación a la transmisión de diversos inmuebles, al no ajustarse a la fórmula de cálculo establecida por este Juzgado en Sentencia núm. 366/10, siendo así que en este caso se trató de la transmisión de un inmueble en la que el Ayuntamiento demandado, al practicar la correspondiente liquidación, no se ha ajustado a dicha fórmula de cálculo, procede extender los efectos de dicha Sentencia al presente caso, dada la identidad jurídica de supuestos, declarando la nulidad de dicha liquidación practicada, debiendo ajustarse la fórmula de cálculo de dicha liquidación a la establecida en la Sentencia citada núm. 366/10, con todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR