STSJ Castilla y León 661/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución661/2020
Fecha18 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00661/2020

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2019 0001148

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1248/2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Candido

ABOGADO D. ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 661/20

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1248/19 interpuesto por don Candido , representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por sí mismo en su condición de Letrado, contra resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 don Candido interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a los acuerdos de liquidación por importe de 21.922,32 euros, e imposición de sanción por importe de 9.168,22 euros, adoptados por el Inspector Regional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de enero de 2020 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anulen, revoquen, o dejen sin efecto, como contrarias a Derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento, y ordenando la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado, en su caso, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

Mediante otrosí digo solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 31.090,54 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta por el recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de mayo de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de junio de 2020, habiéndose observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Candido frente a los acuerdos de liquidación por importe de 21.922,32 euros, e imposición de sanción por importe de 9.168,22 euros, adoptados por el Inspector Regional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2011.

La resolución del TEAR impugnada desestimó las reclamaciones económico-administrativas por entender, en esencia, que la única cuestión planteada es si cabe o no iniciar un nuevo procedimiento de comprobación con relación al IRPF del año 2011; que los pronunciamientos judiciales sobre el efecto preclusivo del artículo 140 LGT no son de aplicación al caso ya que, mientras en las sentencias citadas se están refiriendo al concepto de hecho nuevo, en el supuesto ahora analizado no estamos ante hechos nuevos sino que la comprobación realizada por la Inspección es una actuación diferente que tiene un objeto y alcance distinto y además analiza documentación distinta a la previamente aportada por el obligado en el procedimiento de gestión; que -examinado el expediente- entre ambas actuaciones no hay ni identidad entre el alcance: retenciones a cuenta en el primer caso y gastos de explotación excepto los de personal en el segundo; ni identidad en la documentación obrante en el expediente: libro de ingresos y nominas en el primero, y libro de gastos con sus justificantes excepto los de personal y libro registro de bienes de inversión, en el segundo, por lo que no resulta de aplicación el artículo 140, apartado 1, de la LGT ya que se trata de actuaciones con un alcance diferente y la liquidación que ahora nos ocupa se dicta sobre la base de hechos o elementos de la obligación tributaria que son distintos y no examinados, tratándose, en definitiva, de actuaciones distintas en el sentido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo; y que concurre tanto el elemento objetivo de la infracción del artículo 191 LGT, ya que el interesado se dedujo de forma improcedente una serie de gastos reduciendo de esta forma el rendimiento neto de la actividad dejando por ello de ingresar la deuda tributaria, como el elemento subjetivo de culpabilidad, habiéndose motivado por la oficina gestora en el sentido de que no se trata de gastos que pudieran ser en principio, por su naturaleza, propios de la actividad, sino que estamos refiriéndonos a gastos como restaurantes, vestuario etc, que por el contrario son propiamente de consumo particular, lo que pone de manifiesto que la conducta del interesado al incluir estas partidas iba dirigida a reducir su carga tributaria, por lo que estamos ante una actuación, cuando menos, negligente.

Don Candido alega ilegalidad de la liquidación recurrida por infracción del artículo 140.1 de la LGT por entender que se ha producido preclusión de la comprobación por la Inspección de los tributos de los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto y ello porque antes del procedimiento de inspección en que se ha dictado el acto recurrido, se inició y ultimó un procedimiento de comprobación limitada por idéntico concepto y ejercicio, en el que la Dependencia de Gestión Tributaria le requirió la justificación de los gastos necesarios para la determinación del rendimiento de la actividad económica autoliquidado, y aunque es cierto que el procedimiento de gestión se inicia mediante requerimiento en que se concreta el ámbito de la comprobación limitada a la verificación de las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin embargo, la documentación requerida -justificación de los gastos de la actividad económica en orden a comprobar el rendimiento neto de la actividad- comporta un ámbito de actuación de mayor alcance, sin que la Dependencia de Gestión denunciara ninguna falta de aportación de la documentación requerida, llegando a dictar acto expreso de no procedencia de regularización, afectando la preclusión tanto a los hechos comprobados -gastos de personal, que vuelven a comprobar en parte- como a los que la Administración puede comprobar y voluntariamente ignora, con cita de diversa doctrina jurisprudencial; y que la imposición de la sanción aprecia indebidamente culpabilidad con infracción de la jurisprudencia que rechaza la aplicación de sanciones en la regularización fiscal de gastos reales no deducibles por consideraciones jurídico tributarias.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que no ha existido reiteración de comprobación sobre los mismos elementos de la obligación tributaria, lo que excluye la aplicación del artículo 140.1 LGT, siendo clara esta conclusión por más que el recurrente intente tergiversar los hechos concurrentes, constando que en ningún caso ha existido una doble comprobación sobre los mismos hechos; que han existido dos procedimientos distintos, con diferenciado alcance y documentación no coincidente, pues se requirió al recurrente para que justificara las discrepancias entre los datos declarados y los que disponía la Administración en lo relativo a las retenciones en cuenta, exigiendo aportación del libro de ingresos y nóminas; que el actor pretende que el hecho de que aportara la documentación requerida resultando la aclaración de las incidencias apreciadas en este sentido, excluya la posibilidad, por preclusión ex artículo 140 LGT, de posteriormente iniciar un procedimiento con un objeto radicalmente distinto, siendo su alcance relativo a los gastos de explotación excepto de personal, a efectos de determinar su deducibilidad para lo cual se exigía aportación de libro de gastos con justificantes excepto personal y libro registro de bienes de inversión, y esta tesis implicaría entender...

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