STSJ Castilla y León 623/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
Número de resolución623/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00623/2020

N56820 - JVA

N.I.G: 24089 45 3 2016 0000314

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000340 /2019

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D. Eusebio

Representación: D.ª ANA GARCIA GUARAS

Contra AYUNTAMIENTO DE ASTORGA

Recurso de apelación núm. 340/2019

Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 112/2016

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

Número Uno de León

SENTENCIA N.º 623

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 12 de junio de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 26 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de León, dictada en el procedimiento ordinario (P.O.) número 112/2016.

Son partes: como apelante DON Eusebio, que ha comparecido ante esta Sala representado por la Procuradora D.ª Ana García Guarás, bajo la dirección del Letrado D. Santiago Fuertes Juan.

Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE ASTORGA (LEÓN), que ha comparecido ante esta Sala representado y defendido por el Letrado D. Luis Martínez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Eusebio contra la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Astorga (León) el 19 de marzo de 2013. Con imposición de costas al actor.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de D. Eusebio la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de León de 26 de abril de 2019, dictada en el P.O. núm. 112/2016. En esa sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada en el Ayuntamiento de Astorga el 19 de marzo de 2013, por la anulación de las licencias ambiental y de apertura que habían sido concedidas por ese Ayuntamiento por Acuerdos de 19 de julio y de 11 de agosto de 2007 para sala de baile, barra y discoteca en la C/ Gabriel Franco c/v a la C/ Prieto de Castro, y que fueron anuladas por la sentencia de 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el P.O. núm. 149/2007, y se pretende por la parte apelante que se revoque la sentencia apelada y que se estime la demanda en la que se solicitaba la condena a dicho Ayuntamiento al abono de 561.081,10 €, más las cantidades que se devenguen a razón de 185,85 €/día a partir del 21 de julio de 2016 durante la tramitación del procedimiento, y más los intereses legales.

Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Astorga ha solicitado la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de destacarse lo siguiente:

  1. Al aquí apelante se le otorgaron por Acuerdos del Ayuntamiento de Astorga de 19 de julio de 2007 licencia ambiental para sala de baile, barra y discoteca en la C/ Gabriel Franco c/v a la C/ Prieto de Castro de ese municipio y de 11 de agosto de 2007 licencia de apertura, actividad que desarrollaba bajo el nombre comercial de pub "Caelis". No obstante, antes de haber obtenido esas licencias ejercía esa actividad "desde febrero de 2006" y con unos niveles de ruido muy superiores a los permitidos como se pone de manifiesto en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 18 de junio de 2013, que le condenó como responsable en concepto de autor de los delitos contra el medio ambiente y de lesiones a las penas que en ella se mencionan. En esa sentencia, que consta aportada por el Ayuntamiento demandado con su escrito de contestación a la demanda, también se señala que dicho Ayuntamiento ordenó la clausura del local en enero de 2007 y, al haberse abierto de nuevo, la clausura definitiva por resolución de 4 de abril de 2007.

  2. Los mencionados Acuerdos municipales de 19 de julio y de 11 de agosto de 2007 fueron impugnados ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el P.O. nº 149/2007 y suspendidos por auto de 7 de marzo de 2008. Posteriormente, ese mismo Juzgado por sentencia de 21 de marzo de 2012 anuló dichos Acuerdos y con ello las citadas licencias ambiental y de apertura. Esa sentencia quedó firme al no haber sido recurrida.

  3. El Sr. Eusebio presentó el 19 de marzo de 2013 en el Ayuntamiento de Astorga escrito de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 337.689,40 €, más la cantidad que se genere durante la tramitación del expediente y los intereses legales por los perjuicios causados por la anulación de las citadas licencias. Al no haber obtenido respuesta a esa solicitud, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, que fue tramitado en el P.O. nº 99/2015, si bien desistió del mismo en escrito de 25 de septiembre de 2015.

  4. Contra la desestimación por silencio de la mencionada reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de marzo de 2013, el aquí apelante volvió a interponer recurso contencioso- administrativo que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 León en el P.O. nº 112/2016, que dictó la sentencia aquí apelada de 26 de abril de 2019, en la que, después de rechazar la inadmisibilidad del recurso que había alegado el Ayuntamiento demandado para lo que se remite a lo que había señalado en el auto de 31 de julio de 2017, que había desestimado esa inadmisibilidad en el trámite de alegaciones previas, se desestima el recurso interpuesto por el aquí apelante por las razones que se indican en sus fundamentos jurídicos.

    TERCERO.- Rn el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), aquí aplicable por razones cronológicas, se dispone por lo que ahora importa: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

    En relación con ese precepto el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007) y de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009) que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere acreditar: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Asimismo, las SSTS de 19 de junio de 2007 (casación 10231/2003) y de 9 de diciembre de 2008 (casación 6580/2004), inciden en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

    Como se indica en la STS de 27 de febrero de 2018 (casación 2981/2016) "La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

    De esta manera, el examen de la antijuridicidad...

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