ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 582 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 582/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de don Adolfo, se presentó escrito de interposición de recurso de revisión contra el decreto de fecha de 20 de febrero de 2020, en el que se declaraban desistidos los recursos interpuestos por don Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Evacuado preceptivo traslado a la parte contraria, se presentó escrito formulando su oposición al recurso formulado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión sostiene que no procedería la imposición de costas por el desistimiento, pues además de haberse producido un acuerdo de satisfacción extraprocesal, en este caso no habría producido el trámite procesal de admisión del recurso, sin que se haya causado intervención del letrado de la parte recurrida. Por la parte recurrida, vencedora en costas, se niega la existencia de acuerdo entre las partes, solicitando el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con la doctrina de esta sala que invoca.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, AATS de 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015, de 25 de abril de 2018, rec. 3237/2018 o de 12 de febrero de 2020, rec 4479/2017). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que dispone que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394".

Asimismo, es también criterio reiterado de esta sala no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, entre otros), situación esta que no acontece en el supuesto de autos, pues del tenor literal del escrito de la parte recurrida tan solo se desprende la ausencia de oposición al desistimiento, pero con solicitud de imposición de costas a la parte recurrente.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de don Adolfo, contra el decreto de fecha de 20 de febrero de 2020, que se confirma, con la pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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