STSJ Galicia 188/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
Número de resolución188/2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2020

Recurso de apelación número: 4014/2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 17 de junio de 2020.

En el recurso de apelación que con el número 4014/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Jacobo, asistido por la Letrada Dª. NURIA AITANA COSTA PADÍN contra la Sentencia 191/2018 de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 49/2018 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Agencia de Legalidad Urbanística de 19 de octubre de 2017 por la que se desestimó el recurso contra el requerimiento a los titulares de 52 de viviendas en San Vicente do Mar (Raeiros) el cumplimiento de la resolución por la que se ordenó su demolición.

En el que es parte apelada la Agencia Gallega de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y defendida por la Letrada de la Xunta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- De la resolución recurrida.

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia de la Sentencia 191/2018 de 30 de octubre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 49/2018 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Agencia de Legalidad Urbanística de 19 de octubre de 2017 por la que se desestimó el recurso contra el requerimiento a los titulares de 52 de viviendas en San Vicente do Mar (Raeiros) el cumplimiento de la resolución de 2 de marzo de 2010, por la que se ordenó su demolición.

SEGUNDO.- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante.

Por el recurrente se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) la sentencia infringe el Art. 24 de la C.E. y los Arts. 218 de la LEC y 33 de la LRJCA, por entender que la misma entra a considerar otros hechos o datos diferentes a los alegados o consignados por las partes, señalando que en la misma se refiere una St. del Juzgado número 2 o a inferir hechos de las numerosas sentencias dictadas sobre el asunto, privando al apelante de la posibilidad de rebatir tales datos y alegar en relación con el efecto de los mismos; 2) infringe el Art. 67 de la LRJCA y el Art. 218 de la LEC en relación con el Art. 24 de la C.E. en su vertiente de acceso al proceso al incurrir en incongruencia omisiva ya que no cabe mantener que el objeto del recurso era la Resolución de 19 de octubre de 2017 sino todas las pretensiones relativas a ese objeto del recurso y de la resolución de 16 de junio de 2014, por lo que entiende que la sentencia ha de dejado imprejuzgada la pretensión relativa a la nulidad de la orden de demolición en base a la necesidad de la notificación al recurrente de la orden de demolición que reconoció en el Acuerdo de 2014; 3) infracción del Arts. 209 y 210 de la LOUGA, después de admitir que la licencia obtenida era para la construcción de 52 unidades (apartamentos) adosados en hilera y con algunos servicios comunes para destinarlos a apartotel pero que se haya modificado el uso no cambia la naturaleza de lo construido, 52 unidades que sí se destinan a vivienda tendrán un uso residencial y si lo hace a hotel lo será turístico, pero no puede decirse, como hace la sentencia, que lo construido fueron viviendas ya que confunde el edificio con el uso. Lo que ocurrió es que sometido el conjunto edificatorio a la propiedad horizontal y vendidas las unidades lo que se produjo fue una situación asimilable a la parcelación en suelo rústico (St. del T.S. 9 de mayo de 2013) argumentando que como la orden de demolición (2010) es la consecuencia de no cumplimentar el requerimiento (2004) la consecuencia es que aquélla esta viciada de nulidad radical por haberse dictado en un expediente caducado por el transcurso de más de 1 año entre ambas; 4) infringe la sentencia el Art. 209.5 de la LOUGA en atención a que el mismo se refiere a obra -que no usos- que se encontraren en curso de ejecución y su aplicación al presente caso solo podría conllevar la cesación del uso pero no la demolición de lo construido; 5) infracción del Art. 222 de la LEC en relación con el principio de cosa juzgada en atención a que en relación con los casos precedentemente resueltos por otras sentencias que se mencionan no concurre la identidad subjetiva; 6) infracción del Art. 105 de la LPAC señala que el requerimiento realizado a los interesados en 2013 supone una revocación de la previa orden de demolición de 2010 por lo que entiende que no cabe que en 2014 se reitere el cumplimiento de la orden de demolición cuando la misma ya había sido dejada sin efecto por el requerimiento cursado en 2013; 7) enervación de la ejecutividad de la resolución de 30 de marzo de 2007 y extinción de la orden de demolición de conformidad con la resolución de 2014, resultando que la Junta de Propietarios de 1 de junio y 23 de agosto de 2013 acordaron por unanimidad extinguir la propiedad horizontal y convertir la propiedad en un condominio ordinario, encontrándose los copropietarios realizando actuaciones para otorgar la escritura pública, por lo que entiende que se ha puesto fin a la independencia de las 52 fincas o apartamentos, siendo cedido a Complejo Turístico Raeiros, SCP para el uso y destino hotelero, que presentó una declaración responsable de inicio de actividad que realmente la ejerce -como acredito con los libros de ingresos y gastos, declaraciones de IVA, IRPF e impuesto de sociedades- sin que quepa exigir la acreditación del desalojo efectivo de cada uno de los 52 "apartamentos" y que todos ellos se destinan al uso turístico, que no es lo que resulta de la resolución de 30 de marzo de 2007.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se anulen los actos recurridos.

TERCERO.- De la oposición al recurso por el apelado.

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se opuso al recurso de apelación señalando que la sentencia es conforme a derecho y no incurre en incongruencia omisiva, denunciando que el apelante reproduce los argumentos vertidos en la instancia.

Advierte que la única resolución objeto del recurso es la de 19 de octubre de 2017, por la que se desestimó el recurso contra el Acuerdo de 16 de junio de 2014, pero que la Resolución de 2 de marzo de 2010 no fue recurrida, sin perjuicio que los argumentos ofrecidos para desestimar el recurso contra aquélla puedan ser extrapolables a ésta última.

Refiere que concurren los requisitos para la apreciación de la cosa juzgada en relación con la Resolución de 2 de marzo de 2010 que se impugnó y finalizaron los recursos con 2 sentencias firmes de la Sala. Advierte que recientemente la Sala ha dictado la St. 581/2018 de 26 de noviembre (Recurso de apelación 4388/2017) en recurso interpuesto por otro propietario y en la misma se incide en la apreciación de cosa juzgada material.

Finalmente señala que tampoco concurre la infracción del Art. 105 de la LPAC, reiterando y transcribiendo lo resuelto en la sentencia anteriormente referida.

En atención a lo expuesto termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de abril de 2020.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.

PRIMERO.- De la aplicación al presente caso de lo resulto por esta Sala en anteriores recursos.

Razones de seguridad jurídica nos determinan a reproducir los argumentos contenidos en recientes sentencias pronunciados por esta Sala en los que se planteaban idénticos motivos de impugnación, transcribiendo alguna de ellas.

Así, entre otras en la Sts. de 22 de enero de 2020 (Recaída en el Recurso de apelación 4013/2019) dijimos lo siguiente:

PRIMERO: Sobre la infracción por la sentencia apelada de los artículos 24 de la Constitución , 218 LEC y 33.2 LJCA .

La parte apelante alega que la sentencia que se apela se aparta de los fundamentos de hecho alegados por las partes en los escritos de demanda y contestación, acudiendo el órgano judicial a fundamentos de hecho distintos que, no figurando siquiera en las actuaciones, se han buscado fuera de ellas, como así se hace con la integración, en el apartado de antecedentes de la sentencia apelada, de una sentencia que "el Juzgado Cont.- Ad. núm. 2 acaba de dictar" y la alusión a su sentido desestimatorio, sentencia, por lo que se deduce, no firme; y así se hace también cuando en el punto III de sus fundamentos de derecho refiere la sentencia apelada partir, para la solución del litigio, de un análisis preliminar sobre el origen del problema atendiendo a datos fácticos deducidos, entre otros elementos, "de lo indicado en las numerosas sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa ya dictadas sobre este asunto", sin indicación de cuáles son esas sentencias y de lo que en ellas se dice.

Con la toma en consideración por el órgano judicial de datos fácticos extraídos de las sentencias, sin identificar, que se afirma dictadas en procesos en los que la apelante no fue parte, no invocadas por las partes de este proceso y aludidas por vez primera en la sentencia apelada, sin que el órgano judicial las hubiere introducido en el litigio en momento previo al dictado de la misma con indicación de las...

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