STSJ Galicia 186/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2020
Fecha17 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 397/2019

Apelante: D. Candido

Apelada: Concello de Padrón (A Coruña)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 17 de junio de 2020

El recurso de apelación 397/2019 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Candido, representado por el procurador D. Avelino Calviño Gómez, dirigido por el letrado D. José Alberto Carballo Calvar contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada en el Procedimiento Abreviado 433/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada el Concello de Padrón (A Coruña), representado y dirigido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña D. Manuel María Pérez Queiro.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo n 433/2018, interpuesto por D. Candido, contra el decreto del Alcalde del Concello de Padrón, de fecha 30 de octubre de 2018, por el que se desestima la concesión del incentivo por jubilación establecido en el Convenio colectivo-Acordo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio del Concello de Padrón por ser contrario a derecho.

  1. - Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 400 euros."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO: Objeto de apelación.-

Don Candido impugnó el decreto de 30 de octubre de 2018 del Alcalde del Concello de Padrón, por el que se desestima la solicitud de concesión del incentivo por jubilación establecido en el Convenio colectivo-Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de dicho Concello.

Las pretensiones ejercitadas en la demanda se concretaban en. 1º Como petición principal: que se reconozca el derecho del recurrente a percibir el incentivo por jubilación, en cuantía de 30 mensualidades íntegras, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Acuerdo regulador, y, como consecuencia de tal reconocimiento, se condene a la Administración municipal demandada al pago de la cantidad solicitada, junto con los intereses, y 2º Como petición subsidiaria, se reconozca el derecho del recurrente al incentivo por jubilación que reclama, aunque se suspenda su pago efectivo, ya que legalmente no se ha acordado la supresión del derecho, de modo que se procederá al pago de dicho incentivo cuando se acuerde el alzamiento de la eventual suspensión acordada.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.

SEGUNDO: Antecedentes de interés para la resolución de este litigio.-

El recurrente ha venido trabajando como funcionario del Concello de Padrón, con la categoría de administrativo, hasta que por decreto de la Alcaldía de 2 de junio de 2017 se acordó darlo de baja definitiva como personal de dicho Concello por incapacidad permanente total, ya que esta incapacidad había sido declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos económicos desde el 10 de octubre de 2013.

Por escrito de 20 de junio de 2017 el señor Candido solicitó el pago del incentivo de jubilación previsto en el artículo 120 del Convenio colectivo-Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de dicho Concello, siendo reiterada dicha petición por escrito de 1 de octubre de 2018.

Por decreto de la Alcaldía de 30 de octubre de 2018 se denegó dicha solicitud, que se fundó en informe del interventor, en el que se argumenta que dichos incentivos son contrarios al artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (" 1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . 2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes"), así como a los artículos 23 y 33 de la Ley 30/1984, y artículo 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local.

TERCERO:Examen de la alegación preliminar de la apelación: falta de motivación.-

Como motivo de apelación preliminar plantea el apelante la alegación de falta de motivación de la sentencia de primera instancia, pues se argumenta que en ella se limita el juzgador "a quo" a confirmar la decisión del órgano administrativo sobre la base de la sentencia de 14 de marzo de 2019, y no da respuesta a las cuestiones planteadas en la formalización de la demanda ni analiza el supuesto de hecho que se somete a su consideración, entendiendo que ello le deja en indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con el deber de motivación de las sentencias, que se contiene en el artículo 120.3 de la Constitución española, y se vincula al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, la sentencia del Tribunal Constitucional 102/2014, de 23 de junio, resume la doctrina constitucional en el siguiente sentido:

" Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril ; y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que "la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo" ( STC 248/2006, de 24 de julio ).

Corresponde por tanto a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar desde el plano de la motivación los razonamientos en que se funda la decisión judicial; motivación que ha de ser suficiente -en el sentido de expresiva ad casum de la ratio decidendi- y ajustada a aquellos límites de su fundamentación en Derecho -esto es, no arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente en la interpretación de la causa legal aplicada-".

Si bien el apelante se queja de aquella falta de motivación, sin embargo no extrae consecuencia alguna de aquel vicio que achaca a la sentencia, pues en el suplico del escrito formalizador de la apelación no solicita la nulidad de actuaciones para que se cumpla aquella exigencia, como sería lógico en base al artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con ello bastaría para excusar el análisis de esta alegación preliminar.

Al margen de ello, aunque no sea modélica en su fundamentación, en la sentencia apelada se plantean dos alternativas y se considera que ninguna de ellas puede dar lugar al acogimiento del recurso. Así, en primer lugar, se exponen las razones en que se apoya la decisión respecto a la primera alternativa, ya que en ella se argumenta que si se está ante una medida de carácter asistencial nos hallamos ante un supuesto de jubilación por incapacidad permanente total, y si los premios de jubilación tienen por objeto favorecer el proceso de renovación de personal y la creación de empleo, el actor tendría que haber acreditado que la jubilación le supondría una reducción de ingresos, de modo que si no hay reducción no hay perjuicio y no hay nada que indemnizar o compensar, a la vez que se estaría contradiciendo la naturaleza de la compensación como instrumento propio de reordenación de los recursos de personal. La segunda alternativa parte de que el incentivo o premio de jubilación tiene naturaleza retributiva, para lo que se basa en la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 3ª de 20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019), argumentando que en ese caso se trata de una retribución no prevista por la normativa, suponiendo una alteración del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Con ello queda de manifiesto que en la sentencia apelada se contienen los argumentos en que se funda la decisión desestimatoria del recurso, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación que se denuncia, al margen de que el apelante muestre su desacuerdo con ella.

Por lo demás, aunque no se haya dado respuesta a todas las cuestiones que el actor esgrimía en la demanda, ello no significa...

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