ATS, 24 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3303/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3303/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 24 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 1429/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María, contra Sentencia 000215/2018 de 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000122/2017-00, sobre Reclamación de Cantidad, que revocamos y con estimación de la demanda condenamos a la demandada al abono de la suma de 766,48 euros, correspondientes a los pluses no abonados en los años 2015 y 2016. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el letrado D. Guillermo García Nerín en nombre y representación de la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote. Durante la tramitación del recurso ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se presentó escrito por las partes, manifestando su voluntad de desistir del presente recurso, aportando acuerdo extrajudicial alcanzado entre ellas, de fecha 20 de noviembre de 2019.

TERCERO

Se transcribe a continuación el texto literal del acuerdo alcanzado entre la entidad pública empresarial local Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo de Lanzarote y D. Jesús María, que ha sido ratificado en sede judicial:

"En Arrecife, a 20 de noviembre de 2019

REUNIDOS:

De una parte, Guillermo García Nerin, letrado con n° de colegiado 109.831 ICAM, en nombre y representación de la Entidad Publica Empresarial Local - Centros de Arte Cultura y Turismo de Lanzarote según consta en el procedimiento judicial con n° de autos 122/2017 del Juzgado de lo Social 1 de Arrecife, y domicilio en Cl Triana, 38, 35500, Arrecife.

De otra parte, Jesús María (en adelante, "la persona trabajadora"), quien actúa en su propio nombre y derecho y bajo la asistencia del Graduado Social D. Andrés Barreto Concepción y la letrada Dña. María Elena Toledo Bravo de Laguna.

La Empresa y la persona trabajadora (ambos conjuntamente, las "Partes"), reconociéndose recíprocamente capacidad para obligarse en los términos del presente documento,

EXPONEN:

  1. - Que, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictó sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad iniciado por la persona trabajadora, con número de recurso de suplicación 1429/2018 y autos 122/2017, del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, por medio de la cual se estimaba el recurso de suplicación interpuesto, condenando a la Entidad al abono de 766,48 euros, referidos a los importes impagados durante los meses de vacaciones de 2015 y 2016, así como al correspondiente interés de mora salarial.

  2. - Que, dicha sentencia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la Entidad, sin que todavía se haya resuelto dicho recurso.

  3. - A la vista de lo anterior, y no siendo firme la referida sentencia, dentro de las facultades de disposición que les concede el articulo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (la "LEC") y al amparo de lo dispuesto en el articulo 235.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (la "LRJS"), ambas Partes acuerdan firmar el presente convenio transaccional que se rige por las siguientes

CLÁUSULAS:

PRIMERA.- Que, sin entrar a valorar el fondo del asunto y a los meros efectos de evitar la continuación de un recurso de duración y resultado incierto, la Entidad se compromete a:

  1. Desistir de su recurso de casación para la unificación de doctrina, dejando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como firme, y, en consecuencia, debiendo:

    (i) abonar la cantidad de principal reconocida en dicha sentencia con fecha de fin de computo de intereses de 30 de septiembre de 2019,

    (ii) abonar intereses sustantivos y procesales, según corresponda desde la fecha del impago al 30 de septiembre de 2019 y,

    (iii) realizar el pago efectivo de la cantidad acordada en la nomina del mes de diciembre de 2019.

  2. Por ello, la Entidad abonara la cantidad de 1.031,52 euros brutos, que se debe al siguiente desglose:

    (i) la cantidad objeto de condena, que supone un montante de 766,48 euros, por las diferencias adeudadas durante los meses de vacaciones de los años 2015 y 2016, sobre la que se realizaran las oportunas deducciones por Seguridad Social y retenciones por IRPF,

    (ii) los correspondientes intereses de demora recogidos en el articulo 29.3 ET, cuya cuantía es de 252,3 euros y,

    (iii) los intereses de demora procesal (576 LEC) en cuantía de 12,74 euros.

    SEGUNDA.- Las Partes convienen que el contenido del presente acuerdo alcanzado, como transacción alcanzada dentro de la facultad de disposición que el artículo 19 de la LEC les reconoce, debe conllevar la terminación del presente procedimiento seguido en origen ante el Juzgado de lo Social n° 1 (autos 122/2017).

    TERCERA.- En consecuencia, las Partes se obligan a presentar conjuntamente un escrito ante el Tribunal, que se encuentra tramitando el recurso de casación para la unificación de doctrina solicitando, conforme a lo dispuesto en el articulo 235.4 de la LRJS, la homologación del presente convenio transaccional mediante Auto que sustituya el contenido de lo resuelto en las sentencias de instancia y suplicación, poniéndose fin así al litigio.

    Asimismo, las Partes se comprometen a comparecer, si se las requiere, y a ratificar este convenio transaccional en sede judicial.

    En prueba de conformidad, ambas Partes firman el presente documento, por duplicado ejemplar, y a un solo efecto, en el lugar y fecha de su encabezamiento.

    Guillermo García Nerín Jesús María

    EPEL-CACT La persona trabajadora

    Asistido de Letrada/Graduado Social:

    Dña. María Elena Toledo Bravo de Laguna

    D. Andrés Barreto Concepción."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La homologación de acuerdo transaccional en fase de recurso.

  1. Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El artículo 19 de la LEC viene disciplinando el "derecho de disposición de los litigantes", incluyendo la transacción. Su aplicación supletoria en el orden social ha propiciado que múltiples resoluciones de esta Sala Cuarta se hayan basado en sus previsiones. Interesa, por tanto, reproducirlas en su integridad:

  2. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

  3. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

  4. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

  5. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

  6. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Desde que la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, entró en vigor ha de considerarse aplicable de manera preferente la propia disciplina que de la transacción en fase de recurso alberga su artículo 235.4. Sus términos son los siguientes:

    Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso.

  7. Doctrina pertinente de la Sala.

    De la regulación trascrita se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que aquí lo han hecho, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala.

    La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 LRJS en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

    Como múltiples veces hemos advertido (por todas, Auto 15 marzo 2017, rec. 1122/2016), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora). Además, tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.

    Ello ha posibilitado que quepa alcanzar un convenio transaccional incluso en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS). En este sentido, entre otros, los ATS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 129/2013), 11 junio 2014 (rcud. 255/2014), 30 junio 2014 (rec. 190/2013) o 23 julio 2014 (rec. 61/2014).

SEGUNDO

Homologación del acuerdo alcanzado con fecha 20 de noviembre de 2019.

  1. Más arriba ha quedado reproducido el acuerdo alcanzado por las partes en litigio, posteriormente ratificado en presencia judicial. Digamos ya que, al igual que hemos hecho en el resto de recursos similares al presente, procede homologarlo.

    No existe norma legal prohibitiva ni limitativa de la transacción que nos ocupa, ni se aprecia que la misma pueda afectar al interés general o perjudicar a terceros ni causar lesión grave a alguna de las partes.

    Tampoco aparecen indicios acerca de que la voluntad de ninguno de los contratantes pueda estar viciada, en relación con los arts. 1254, 1261 y concordantes del Código Civil.

    Lejos de existir alguno de tales vicios, las partes comparecientes han ratificado el acuerdo alcanzado y manifestado que con el mismo se ha conseguido satisfacer sus pretensiones, por lo que solicitan su homologación.

  2. Tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET. Basta recordar al efecto que la sentencia recurrida no era firme y que solo tenía un reconocimiento provisional.

  3. Dicho acuerdo merece su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes pues, dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente LRJS. Recordemos, que conforme al número 4 de este precepto el órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes.

  4. La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto por las respectivas sentencias del Juzgado de lo Social y, sobre todo, de la Sala de Suplicación.

    Como dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores. En los términos del artículo 246.4 LRJS, la ejecución continuará hasta que no se constate el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial.

  5. La terminación del recurso de casación por medio de una transacción con los afectados no constituye ninguno de los supuestos en los que procede la condena en costas ( arts. 228 y 235 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Homologar, a todos los efectos, el acuerdo al que llegaron las partes antes referenciadas, que aparece incorporado a los presentes autos y ha sido ratificado ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife.

2) Declarar que dicho acuerdo sustituye lo dispuesto en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo y, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina 3303/2019.

3) No realizar imposición de costas, asumiendo cada parte las propias.

4) En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, de conformidad con el acuerdo transaccional alcanzado, deben ponerse a disposición de la empresa.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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